A través de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, se expulsó del ordenamiento jurídico parte del DS 0495, en lo referente al parágrafo IV, y declaró inconstitucional la palabra “únicamente”, en el entendido que ésta, impide que ante una resolución administrativa como es la Conminatoria de reincorporación, solo pueda ser recurrida a través de la vía judicial, hecho éste que a todas luces vulnera el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE
DECRETO
SUPREMO N° 0495
1o de mayo 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el
numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del
Estado, dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en
condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado
Artículo establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas
sus formas.
Que el
Parágrafo I del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado establece
que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. De
la misma forma, el Parágrafo II dispone que las normas laborales se
interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras
y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de
primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no
discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del
trabajador.
Que el
Artículo 49 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado
protegerá la estabilidad laboral; prohíbe el despido injustificado y toda forma
de acoso laboral.
Que el
Parágrafo I del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006,
prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el
Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los
beneficios sociales o por su reincorporación. Asimismo, el Parágrafo III
dispone que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá
recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el
despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo
puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios
devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso
de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por
infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de
Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del
despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
Que el
Parágrafo I del Artículo 11 del Decreto Supremo N° 28699, establece que se
reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados
de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por
la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
Que el
Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización
del Órgano Ejecutivo, determina las atribuciones de la Ministra(o) de Trabajo,
Empleo y Previsión Social entre las que se encuentra la de garantizar la
inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad
de género, así como de las personas con discapacidad, prohibiendo el despido
injustificado.
Que la
estabilidad laboral requiere mecanismos ágiles y efectivos de protección, que
garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido en la Constitución
Política del Estado, a través de una normativa especial que asegure la
reincorporación inmediata de la trabajadora y el trabajador, que hubiera sido
objeto de despido injustificado.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO
ÚNICO.-
I. Se
modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de
mayo de 2006, con el siguiente texto:
“III.
En caso de que el trabajador opte
por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido
injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al
mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido,
más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que
correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas
Departamentales y Regionales de Trabajo.”
II. Se
incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699,
de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
“IV.
La conminatoria es obligatoria en su
cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la
vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”
“V.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá
interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta
la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La
señora Ministra de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado
en Cochabamba, al primer día del mes de mayo del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes,
Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo
Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro
Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia
Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel
Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade,
María Esther Udaeta Velásquez MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINA DE
AUTONOMIA, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Nardy Suxo
Iturry, Zulma Yugar Párraga.
Los Tribunales de Amparo han tomado la tendencia de denegar la acción de Amparo para casos de reincorporación, salvo en casos de ley 975, exigiendo se agote via admnistrativa y/o judicial
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