DECRETO SUPREMO N° 0012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del
Articulo 8 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado se
sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad,
solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común
y justicia social para vivir bien.
Que el numeral 2 del Parágrafo I del
Articulo 46 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona
tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y
satisfactorias. Que por su parte el Parágrafo VI del Articulo 48 de la Constitución
Política del Estado garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado
de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año
de edad.
Que el Articulo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que
es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés
superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus
derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier
circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y
privados.
Que el Artículo 1 del Código Civil, dispone que el nacimiento señala
el comienzo de la personalidad y al que está por nacer se lo considera nacido
para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta
nacer con vida. Que el Artículo 201 del Código de Familia establece que puede
reconocerse a los hijos simplemente concebidos e igualmente a los prematuros
para beneficios del cónyuge y los descendientes.
Que el Articulo 1 de la Ley N°
975 de 2 de marzo de 1988, dispone que toda mujer en periodo de gestación hasta
un año de nacimiento del hijo, gozara de inamovilidad en su puesto de trabajo
en instituciones públicas o privadas. Que el inciso d) del Artículo 86 del
Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano
Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece que el Ministro de Trabajo,
Empleo y Previsión Social tiene la atribución de promover y garantizar el
acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y
del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Que los cónyuges,
convivientes y progenitores tienen el deber de atender, en igualdad de
condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad
del hogar, correspondiendo al Estado proteger y asistir a quienes sean responsables
de hijas e hijos en el ejercicio de sus obligaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene
por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y
padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.
ARTÍCULO
2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre pro-genitores, sea cual
fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta
que su hijo o hija cumpla un (1) ano de edad, no pudiendo ser despedidos,
afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral
establecida en el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores deberán
presentar los siguientes documentos: a) Certificado médico de embarazo
extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de
salud. b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido
por el Oficial del Registro Civil. c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija
extendido por el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 4.- (FRAUDE). Quienes incurran en la falsificación o alteración de los
documentos requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán
pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente.
ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral
la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación
laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público
o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación
laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que
por. Su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo
las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente
eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponded el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre
y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo
o hija.
ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). Si el empleador no cumple con el
presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social,
previa verificación, dispondrá la reincorporación de la madre y/o padre
progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que
duro la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por infracciones a leyes sociales, salvando los derechos de la
madre y/o padre progenitores en la vía judicial correspondiente. El señor
Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad
de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos
mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón
Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio
Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodriguez, Hector E. Arce Zaconeta Noel
Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana,
Susana Rivero Guzman, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazu
Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia
Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gomez, Julia D.
Ramos Sanchez, Pablo Cesar Groux Canedo.
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