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Decreto Supremo 0012 Inamovilidad Laboral Progenitores



DECRETO SUPREMO N° 0012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL 

CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Articulo 8 de la Constitución Política del Estado establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social para vivir bien. 


Que el numeral 2 del Parágrafo I del Articulo 46 de la Constitución Política del Estado señala que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Que por su parte el Parágrafo VI del Articulo 48 de la Constitución Política del Estado garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad. 

Que el Articulo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados. 

Que el Artículo 1 del Código Civil, dispone que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. Que el Artículo 201 del Código de Familia establece que puede reconocerse a los hijos simplemente concebidos e igualmente a los prematuros para beneficios del cónyuge y los descendientes. 

Que el Articulo 1 de la Ley N° 975 de 2 de marzo de 1988, dispone que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozara de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas. Que el inciso d) del Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, establece que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Que los cónyuges, convivientes y progenitores tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, correspondiendo al Estado proteger y asistir a quienes sean responsables de hijas e hijos en el ejercicio de sus obligaciones. 

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

 ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado.

 ARTÍCULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre pro-genitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) ano de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. 

ARTÍCULO 3.- (REQUISITOS). A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes documentos: a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud. b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil. c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 4.- (FRAUDE). Quienes incurran en la falsificación o alteración de los documentos requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente. 

ARTICULO 5.- (VIGENCIA DEL BENEFICIO). I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicara en contratos de trabajo que por. Su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponded el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija. 

 ARTÍCULO 6.- (INCUMPLIMIENTO). Si el empleador no cumple con el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa verificación, dispondrá la reincorporación de la madre y/o padre progenitores, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracciones a leyes sociales, salvando los derechos de la madre y/o padre progenitores en la vía judicial correspondiente. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodriguez, Hector E. Arce Zaconeta Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzman, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazu Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gomez, Julia D. Ramos Sanchez, Pablo Cesar Groux Canedo.

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