DECRETO
SUPREMO N° 1573
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
i
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, establece que toda
persona tiene derecho al trabajo digno, con una remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia
digna.
Que
el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, dispone que la ley
regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos;
salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y otros derechos sociales.
.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de
Administración Presupuestaria, establece que una vez aprobado por Decreto
Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al
Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de
gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el
presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo
6 de la referida Ley.
Que
el Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por
disposición del inciso a) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, de
11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013,
dispone que la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva de
las Entidades Públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado.
Que
el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto
General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la
Disposición Final Segunda de la Ley N° 317, dispone que el incremento salarial
establecido por el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores
públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual
percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer
acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo
mencionado.
Que
el Decreto Supremo N° 28609, de 26 de enero de 2006, establece los niveles de
remuneración para las autoridades jerárquicas del Poder Ejecutivo, actual
Órgano Ejecutivo que incluye al Presidente de la República, Ministros de
Estado, Viceministros y Directores Generales.
Que el
inciso j) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de
2009, Organización del Órgano Ejecutivo, faculta al Ministerio de Economía y
Finanzas Publicas, establecer la política salarial para el sector público.
Que el
numeral 1 del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 1549, de 10 de abril de 2013,
tiene por objeto establecer el incremento Salarial para la gestión 2013, para
los profesionales y trabajadores en Salud; Personal del Servicio Departamental
de Gestión Social - SEDEGES; Personal Docente y Administrativo del Magisterio
Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana.
Que es necesario mantener las
condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de los
servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones
económicas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer:
a)
La
escala salarial referente para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del
Estado Plurinacional;
b)
El
incremento salarial a la remuneración mensual de los servidores públicos de los
Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional
Plurinacional, Instituciones de Control y Defensa del Estado, entidades
Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL
REFERENTE PARA LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL ORGANO EJECUTIVO). Se establece la escala
salarial referente para la remuneración mensual de las máximas autoridades del
Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, de acuerdo a lo siguiente:
a)
Presidente
del Estado Plurinacional (el equivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales) , Bs 18.000.-
b)
Vicepresidente
del Estado
Bs 17.000.-
I.
Se
aprueba el incremento salarial de hasta el ocho por ciento (8%), a la Escala
Salarial Maestra de los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel
central, para su aplicación en forma inversamente proporcional, en los niveles
establecidos según Anexo, el cual contempla la creación del nivel 27 con la
denominación de Auxiliar
II.
Se
aprueba el incremento salarial de hasta el ocho por ciento (8%), para las
entidades Desconcentracas, Descentralizadas y Autárquicas del Órgano Ejecutivo,
aplicable de forma inversamente proporcional a la escala salarial vigente,
precautelando que no genere superposición de niveles.
III.
Se
aprueba el incremento salarial de hasta el ocho por ciento (8%), para los
servidores públicos de los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal
Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control y Defensa del Estado,
mismo que deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional a la escala
salarial vigente, precautelando que no genere superposición de niveles.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). Para el cumplimiento de los
objetivos del presente Decreto Supremo, se utilizarán:
a)
Recursos
del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades que financian su
escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41-111 "Transferencias
TGN";
b)
Recursos
Específicos u otras fuentes internas, de acuerdo a su disponibilidad
financiera; para lo cual, deberán realizar traspasos presupuestarios
intrainstitucionales, afectando otros grupos de gasto para incrementar el grupo
10000 "Servicios Personales".
ARTÍCULO
5.- (LIMITE DE REMUNERACIÓN PARA ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTARQUICAS). La remuneración básica
mensual de las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades Descentralizadas y
Autárquicas, no deberá ser igual o mayor a la de un Viceministro de Estado.
ARTÍCULO 6.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación
de la presente norma, aquellos servidores públicos que fueron favorecidos
mediante el Decreto Supremo N° 1549, de 10 de abril de 2013.
Se abrogan y derogan todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.-
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades beneficiarías
deberán enmarcarse en el Artículo 30 de la Ley N° 2042,
de 21 de diciembre de 1999, y remitir antecedentes al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, para su evaluación y aprobación mediante Resolución
Ministerial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades públicas que no
se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo, quedan
excluidas.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al I de
enero de 2013.
Los señores Ministros de
Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
•Es dado en el Palacio de
Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil
trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José
Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar,
Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez,
Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván
Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo
Iturry, Pablo Cesar Groux Cañedo, Amanda Dávila Torres.
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