DECRETO SUPREMO N° 5384
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral
1 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado
determina que es competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema
financiero.
Que el Artículo
331 del Texto Constitucional establece que las actividades de intermediación
financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme con la ley.
Que el
Parágrafo I del Artículo 332 de la Constitución Política del Estado dispone que
las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución
de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá
carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
Que la Ley N°
393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, tiene como objeto
regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los
servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las
entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del
consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema
financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y
orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico
y social del país.
Que el Artículo
2 de la Ley N° 393 señala que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la
citada Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros
y las entidades financieras que realizan estas actividades.
Que el
Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 393 establece que las actividades de
intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son de
interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras
autorizadas conforme a la citada Ley.
Que el Artículo
16 de la Ley N° 393 dispone que la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, tiene por objeto regular, controlar y supervisar los
servicios financieros en el marco de la Constitución Política del Estado, la
citada Ley y los Decretos Supremos reglamentarios, así como la actividad del
mercado de valores, los intermediarios y entidades auxiliares del mismo.
Que el
Parágrafo III del Artículo 19 de la Ley N° 393 señala que la ASFI incorporará
al campo de aplicación de la mencionada Ley a otro tipo de servicios
financieros existentes o por crearse que no se encuentren comprendidos en la
citada Ley, así como a las empresas financieras que realicen habitualmente
estos servicios.
Que el
Parágrafo IV del Artículo 19 de la Ley N° 393 incorporado por la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley N° 1543, de 22 de noviembre de 2023, de
Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, establece que
el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la constitución y
funcionamiento de empresas especializadas en la prestación de servicios con
innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de
valores y seguros, cuya denominación será Empresas de Tecnología Financiera -
ETF.
Que el
Parágrafo III del Artículo 120 de la Ley N° 393 dispone que la ASFI, de oficio
y con carácter general, podrá autorizar la realización de otros tipos de
operaciones en materia financiera no previstas en la citada Ley.
Que los
Parágrafos I y IV del Artículo 124 de la Ley N° 393 señalan que las operaciones
efectuadas en el marco de los servicios que prestan las entidades financieras,
podrán realizarse a través de medios electrónicos, los que necesariamente deben
cumplir las medidas de seguridad que garanticen la integridad,
confidencialidad, autentificación y no repudio; y la ASFI y el Banco Central de
Bolivia - BCB, de acuerdo a sus competencias, emitirán regulación que
establezca el procedimiento y normativa de seguridad para las operaciones, así
como los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades para realizar
actividades de banca electrónica, banca por teléfono y mediante dispositivos
móviles, normativa regulatoria de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades
financieras que presten el servicio.
Que el
Parágrafo II del Artículo 487 de la Ley N° 393 establece que ninguna persona
natural o jurídica podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro
idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades
financieras legalmente autorizadas.
Que con la
finalidad de normar la constitución y funcionamiento de las ETF que presten
servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros,
mercado de valores y seguros, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la constitución y
funcionamiento de empresas especializadas en la prestación de servicios con
innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de
valores y seguros, denominadas Empresas de Tecnología Financiera - ETF.
ARTÍCULO
2.- (ALCANCE).
Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para aquellas
empresas privadas, públicas o con participación mayoritaria del Estado, que
presten servicios con innovación tecnológica, en el ámbito de servicios
financieros, mercado de valores y seguros, constituidas en el Estado
Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO
3.- (DEFINICIONES).
a) Activo Tokenizado: Es la
representación digital de un activo real o financiero en una blockchain
mediante el uso de tokens.
b) Activo Virtual: Es una
representación digital de valor que se puede comercializar o transferir
digitalmente, así como utilizar como medio alternativo de pago o inversión, no
incluye representaciones digitales de moneda fiduciaria.
c) Blockchain o Cadena de Bloques:
Es una estructura de datos compartida e inmutable, que permite el registro de
transacciones y el seguimiento de activos en una red distribuida, almacenando
información de manera cronológica, segura, transparente y descentralizada,
mediante mecanismos criptográficos y de consenso.
d) Empresa de Tecnología Financiera - ETF:
Empresa privada, pública o con participación mayoritaria del Estado,
especializada en la prestación de servicios con innovación tecnológica en el
ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros.
e) Entorno Controlado de Pruebas - ECP:
Entorno regulado y supervisado, donde las ETF prueben sus servicios con
innovación tecnológica bajo condiciones reales, limitadas y controladas.
f) Proveedor de Servicios de Activos
Virtuales - PSAV: Persona natural o jurídica que, como negocio
o actividad comercial con fines de lucro, realiza actividades u operaciones con
activos virtuales para o en nombre de otra persona natural o jurídica, siendo
éstas:
1. El
intercambio entre activos virtuales y monedas fiduciarias;
2. El intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;
3. Las transferencias de activos virtuales;
4. La custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que
permitan el control sobre activos virtuales;
5. La participación y provisión de servicios financieros relacionados con la
oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
g) Token: Es una unidad
digital registrada en una blockchain, que representa una fracción o la
totalidad de un activo subyacente dentro de un ecosistema digital.
ARTÍCULO
4.- (CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGÍA FINANCIERA).
I. Las ETF deben
constituirse como entidades financieras y tramitar el permiso de constitución y
la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa
emitida por la citada autoridad.
II. En el marco del
Parágrafo II del Artículo 487 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de
Servicios Financieros, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su
razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al
público a confundirla con las ETF autorizadas.
ARTÍCULO
5.- (FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGÍA FINANCIERA).
I. Las ETF podrán
desarrollar sus servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios
financieros, mercado de valores y en seguros, de acuerdo a las siguientes
categorías:
a) Soluciones con Blockchain, Activos Tokenizados, Activos Virtuales y/o PSAV;
b) Pagos;
c) Plataformas de Financiamiento;
d) Tecnologías Empresariales;
e) Otras que puedan ser incorporadas por la ASFI.
II. Para la implementación
de los servicios con innovación tecnológica que brinden las ETF, la ASFI podrá
requerir que éstas ingresen al Entorno Controlado de Pruebas.
III. La reglamentación de la
ASFI para la prestación de servicios con innovación tecnológica, que brinden
las ETF en el ámbito de seguros, se debe enmarcar en la normativa que emita la
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, en el marco
de sus atribuciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.- La ASFI emitirá la reglamentación específica del presente
Decreto Supremo, en cuanto a la constitución y funcionamiento de las ETF, en un
plazo de hasta cuarenta (40) días hábiles computables a partir de su
publicación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.- Las empresas constituidas en el territorio nacional que, a
la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren prestando
servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros,
mercado de valores y seguros, deben adecuarse a las disposiciones del presente
Decreto Supremo, en función a la normativa a ser emitida por la autoridad
competente.
El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo
del año dos mil veinticinco.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.