DECRETO LEY
DE 24 DE MAYO DE 1939
LEY
GENERAL DEL TRABAJO.
ELEVADO A RANGO DE LEY 8 DE DICIEMBRE DE 1942
TCNL. GERMAN BUSCH
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la
paulatina industrialización del país y el constante incremento de su economía,
han complejizado las relaciones entre patronos y trabajadores, dando origen a
problemas cuya solución debe ser legalmente prevista;
Que
interesa vitalmente a la República establecer normas fundamentales que regulen
las relaciones entre el Capital y el Trabajo a base de reciprocas garantías
para ambos factores de la producción, con la mira de asegurar el normal
desenvolvimiento de su vida económica, evitando cualesquier género de
perturbaciones que pudieran suscitarse en el futuro;
Que
las leyes sociales deben integrarse, en lo sustancial dentro de un cuerpo de
disposiciones homogéneo y orgánico;
Con
el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,
DECRETA:
La
siguiente Ley General del Trabajo:
TITULO
I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1o. — La presente Ley
determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del
trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se
aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación
pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que
se determinen.
Artículo
2o. — Patrono es la
persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena,
para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el
que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en
tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales,
desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en
esta categoría de empleados; todos los trabajadores favorecidos por leyes
especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o
manual, comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el
trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
Artículo
3o. — En ninguna
empresa o establecimiento, el número de trabajadores extranjeros podrá exceder
del 15 % del total y comprenderá exclusivamente a técnicos. El personal
femenino tampoco podrá exceder del 45 %, en las empresas o establecimientos
que, por su índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor
proporción. Se requiere ser
de nacionalidad boliviana
para desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y
Representante en las instituciones del Estado y en las particulares cuya
actividad se relacione directamente con los intereses del Estado,
particularmente en el orden económico y financiero.
Artículo
4o. — Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores
son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
TITULO
II
DEL
CONTRATO DEL TRABAJO CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
5o. — El contrato de
trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre un patrono o grupo de
patronos y un empleado u obrero; o entre un patrono o asociación de patronos y
un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.
Artículo
6o. — El contrato de
trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se
acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las
partes, siempre que haya sido legalmente constituido, y, a falta de
estipulaciones expresas, será interpretado por los usos y costumbres de la
localidad.
Artículo
7o. — Si el contrato
no determina el servicio a prestarse, el trabajador estará obligado a
desempeñar el que corresponda a su estado y condición dentro del género de
trabajo que forme el objeto de la empresa.
Artículo
8o. — Los mayores de
18 y los menores de 21, podrán pactar contratos de trabajo, salvo oposición
expresa de sus padres o tutores; los mayores de 14 y menores de 18 requerirán
la autorización de aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.
Artículo
9o. — Si se contrata
al trabajador para servicios en lugar distinto al de su residencia, el patrono
sufragará los gastos razonables de viaje y retorno. Si prefiere cambiar de
residencia, el patrono cumplirá su obligación en la misma medida. En caso de
disidencia sobre el monto de los gastos, hará la fijación el Inspector del
Trabajo. No se entiende la obligación antes presenta, si el contrata fenece por
voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo estipulación
en contrario.
Artículo
10. — Cuando el
trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de la residencia
del trabajador; el Estado podrá mediante resoluciones especiales, imponer a los
patronos la obligación del traslado.
Artículo
11. — La sustitución
de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos,
el sustituído será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de
la transferencia.
Artículo
12. — El contrato
podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o
servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin
previo aviso a la otra,
conforme a las siguientes reglas: 1). — Tratándose de contratos con obreros con
una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15
días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2). — Tratándose de
contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90
por el patrono, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que
omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los
períodos establecidos.
Artículo
13. — Cuando fuere
retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará
obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de
servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de
trabajo continuo y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma
proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros que se
reputan de prueba. Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios,
percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.
Artículo
14. — En caso de
cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la indemnización se
reducirá a la mitad y el crédito del obrero gozará de prelación conforme a la
ley civil.
Artículo
15. — Procede también
el pago de indemnización en caso de clausura por liquidación o muerte del
propietario. En este último caso, la obligación recaerá sobre los herederos.
Artículo
16. — No habrá lugar
a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a).
— Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b).
— Revelación de secretos industriales; c). — Omisiones o imprudencias que
afecten a la seguridad o higiene industrial; d). — Inasistencia
injustificada de más de tres meses; e). — Incumplimiento total o parcial
del convenio; f). — Retiro voluntario del trabajador; g). — Robo o hurto
por el trabajador.
Artículo
17. -- El contrato a
plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las causales indicadas en el
artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el artículo
Artículo
18. — En caso de
conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las disposiciones
contenidas en el cap. pertinente de esta ley, no se requerirá el aviso previo
en la forma estatuida,
Artículo
19. — El cálculo de
la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o
salarios de los tres últimos meses.
Artículo
20. — Para los
efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros se computará a
partir de la promulgación de la presente Ley. Los empleados quedan sometidos a
las disposiciones vigentes.
Artículo
21. — En los
contratos a plazo fijo se entendera existir reconducción si el trabajador
continúa sirviendo vencido el término del convenio.
Artículo
22. — El contrato de
trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser refrendado por la
autoridad del Trabajo o la administrativa, en defecto de aquella.
CAPITULO
II
DEL
CONTRATO COLECTIVO
Artículo
23 — El contrato
colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a los obreros que,
después se adhieran a él por escrito y a quienes posteriormente ingresen al
sindicato contratante.
Artículo
24 — En el contrato
colectivo se indicará: las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en
que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga,
rescisión y terminación.
Artículo
25. — Las
estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte integrante de los
contratos individuales de trabajo.
Artículo
26. —El sindicato
contratante es responsable de las obligaciones de cada uno de sus afiliados y
tendrá acción por éstos sin necesidad de expreso mandato. El patrimonio
sindical garantiza sus obligaciones. En caso de disolución, dicho patrimonio
continuará afectado a las responsabilidades emergentes.
Artículo
27. — El patrono que
emplée trabajadores afiliados a asociaciones de trabajadores estará obligado a
celebrar con ellas contratos colectivos de trabajo cuando lo soliciten.
CAPITULO
III
DEL
CONTRATO DE APRENDIZAJE
Artículo
28. — El contrato de
aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar
prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo
del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder
de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que
utilicen motores mecánicos.
Artículo
29. — El contrato de
aprendizaje se celebrará, por escrito. En el sólo se presume la mutua
prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se
estipularán expresamente.
Artículo
30 — El patrono
estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias para su
concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad del aprendiz, dará
aviso a sus representantes legales, sin perjuicio de prestarle las primeras
atenciones médicas.
CAPITULO
IV
DEL
CONTRATO DE ENGANCHE
Artículo
31. — El contrato de
enganche es el que tiene por objeto la contratación de trabajadores, por
persona distinta del patrono, para faenas que generalmente deben cumplirse
lejos de su residencia habitual. Solo el Estado podrá en lo sucesivo actuar
como intermediario entre patronos y trabajadores, organizando servicios
gratuitos de enganche. El traslado de los trabajadores se hará conforme a lo
que determina el artículo 9o. de esta Ley.
TITULO
III
DE
CIERTAS CLASES DE TRABAJO CAPITULO I
DEL
TRABAJO A DOMICILIO
Artículo
32. — Se entiende por
trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta ajena y con remuneración
determinada, en el lugar de residencia del trabajador, en su taller doméstico o
en el domicilio del patrono. Se encuentran comprendidos dentro de esta
definición: lo. — Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en
su domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es el
formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven en él; 2o. —
Los que trabajan en compañía por cuenta de un patrono, a partir de ganancias y
en el domicilio de uno de ellos; 3o. — Los que trabajan a jornal, tarea o
destajo en el domicilio de un patrono. No se considera trabajo a domicilio el
que se realiza directamente para el público.
Artículo
33. — Todo patrono
comprendido en este capítulo, se inscribirá en la Inspección del Trabajo,
comunicando la nómina de los trabajadores que ocupa Llevará un registro especial
de los trabajos que encomiende y dará constancia al trabajador de los que
reciba.
Artículo
34. — Las
retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos de tiempo
no mayor de una semana.
Artículo
35. — Cuando el
trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales que le fueron
confiados, podrá el patrono con autorización de la Inspección del Trabajo,
retener hasta la quinta parte de los pagos semanales, hasta el pago de la
indemnización.
CAPITULO
II
DEL
TRABAJO DOMESTICO
Artículo
36. — El trabajo
doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo patrono, en
menesteres propios de servicio de un hogar. Puede contratarse verbalmente o por
escrito, siendo esta última forma obligatoria si el plazo excediera de un año,
y requiriéndose, además, el registro en la Policía de Seguridad.
Artículo
37. — En los
contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser despedido con aviso
previo de 15 días o una indemnización equivalente al salario de este período, salvo
que el despido se opere por causa del doméstico, hurto, robo, inmoralidad,
enfermedad contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso previo
de quince días, perdiendo si no lo hacen, el salario de dicho tiempo, salvo que
mediaran malos tratamientos, injurias graves, ataques a la moral o enfermedad
infecto contagiosa.
Artículo
38. — Los domésticos
que hubieran prestado servicios sin interrupción por más de un año, en la misma
casa, gozaran de una vacación anual de diez días con goce de salario integro.
Artículo
39. — Los domésticos
no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a la naturaleza de la
labor; pero deberán tener normalmente un descanso diario de 8 horas por lo
menos, y de 6 horas un día de cada semana.
Artículo
40. — En caso de
enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los primeros auxilios
médicos, y lo trasladará de su cuenta a un hospital.
TITULO
IV
DE
LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO CAPITULO I
DE
LOS DIAS HABILES PARA EL TRABAJO
Artículo
41. — Son días
hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de los feriados,
considerándose tales todos los domingos, los feriados civiles y los que así
fueren declarados ocasionalmente, por leyes y decretos especiales.
Artículo
42. — Durante los
días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque estos sean
de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las
capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados con otro día de
descanso.
Se
exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda
suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma
de la labor. En este caso, los trabajadores tendrán descanso de dos horas a la
mitad del día feriado.
Artículo
43. — Los días y
horas de descanso se indicaran en las empresas mediante carteles especiales.
CAPITULO
II
DE
LOS DESCANSOS ANUALES
Artículo
44. — Los empleados y
obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de servicios y menos de
cinco, en una empresa, tendrán una semana de descanso anualmente, los que
tuvieren más de cinco años y menos de 10, dos semanas; los que más de 10 y
menos de 20, tres semanas; y pasados los 20 un mes.
Artículo
45. — Los
trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspenden el trabajo en
ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción
no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios.
CAPITULO
III
DE
LA JORNADA DEL TRABAJO
Artículo
46. — La jornada
efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La
jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo
nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. Se exceptúa de
esta disposición el
trabajo en las empresas
periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de
mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas.
Se
exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia
o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su
naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrá una
hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.
Artículo
47. — Jornada
efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza
mayor y en la medida indispensable.
Artículo
48. — Cuando el
trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse más de las 8
horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el promedio de horas de
trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada máxima.
Artículo
49. — La jornada
ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más descansos, cuya
duración no sea interior a 2 horas en total, sin que pueda trabajarse más de 5
horas continuas, en cada período.
Artículo
50. — A petición del
patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder permisos sobre horas
extraordinarias hasta el máximo de 2 por día. No se consideran horas
extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores.
Artículo
51. — El patrono y
sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día en la semana,
excediendo en una hora el límite de jornada de los demás días, hasta totalizar
48 horas.
CAPITULO
IV
DE
LAS REMUNERACIONES
Artículo
52. — Remuneración o
salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá
convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del
trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario
es proporcional al trabajo no pudiendo hacerse diferencias por sexo o
nacionalidad.
Artículo
53. — Los períodos de
tiempo para pago de salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros y de un
mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en
moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando
prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de
bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en
que se haga el pago.
Artículo
54. — Los
trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres casadas, recibirán
válidamente sus salarios y tendrán su libre administración.
Artículo
55. — Las horas
extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 % de recargo; y el
trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al
50 % según los casos.
Artículo
56. — Tratándose de
obreros a destajo, el salario por días de descanso se establecerá sobre la base
del salario medio durante el mes inmediato anterior al de las vacaciones.
CAPITULO
V
DE
LAS PRIMAS ANUALES
Artículo
57. — Los patronos de
empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus
empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días del
salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento
General del Trabajo.
CAPITULO
VI
DEL
TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
Artículo
58. — Se prohíbe el
trabajo de los menores de 14 años de uno y otro sexo, salvo el caso de
aprendices. Los menores de 18 años no podrán contratarse para trabajos
superiores a sus fuerzas o que puedan retardar su desarrollo físico normal.
Artículo
59.— Se prohíbe el
trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas, insalubres o pesadas, y
en ocupaciones que perjudique su moralidad y buenas costumbres.
Artículo
60. — Las mujeres y
los menores de 18 años, solo podrán trabajar durante el día, exceptuando
labores de enfermería, servicio doméstico y otras que se determinarán.
Artículo
61. — Las mujeres
embarazadas descansarán desde 15 días antes hasta 45 después del alumbramiento,
o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad.
Conservarán su derecho al empleo y percibirán el 50 % de sus salarios. Durante
la lactancia, tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en
total a una hora.
Artículo
62. — Las empresas
que ocupen más de 50 obreras, mantendrán salas cunas, conforme a los planes que
se establezcan.
Artículo
63. — Los patronos
que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las medidas conducentes
a garantizar su salud física y comodidad en el trabajo. Todas las disposiciones
de este Capítulo pueden ser definidas por acción pública y particularmente, por
las sociedades protectoras de la infancia y la maternidad.
CAPITULO
VII
DEL
TRABAJO NOCTURNO EN PANADERIAS
Artículo
64. — Las
Inspecciones del Trabajo perseguiran la abolición paulatina del trabajo
nocturno en las panaderías y establecimientos similares. Entretanto, dicho
trabajo se efectuará por equipos de no más de una jornada normal cada uno.
CAPITULO
VIII
DE
LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACION
Artículo
65. — La vacancia
producida en cualquier cargo será provista con el empleado u obrero inmediato
inferior, siempre que reuna honorabilidad, competencia y antigüedad en el
servicio. Esta disposición se aplicará sin distinción de sexos.
Artículo
66. — Los empleados
de Bancos e instituciones de crédito que hubieren cumplido sesenta años de
edad, y se encontraren comprendidos dentro de las condiciones determinadas por
las disposiciones sobre jubilaciones, están obligados a acogerse a este
recurso, bajo la responsabilidad del patrono.
TITULO
V
DE
LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
67. — El patrono está
obligado a adoptar todas las precauciones necesarias para proteger la vida,
salud y moralidad de sus trabajadores. A este fin, tomará medidas para evitar
los accidentes y enfermedades profesionales, para asegurar la comodidad y
ventilación de los locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados
y en general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte sobre el
asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un Reglamento Interno
legalmente aprobado.
Artículo
68. — Se prohibe la
introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así
como su elaboración en industrias que no tengan este objeto expreso.
Artículo.69.
- En el caso del
trabajo a domicilio, se prohibe la confección, restauración, adorno de prendas
de vestuario; elaboración o empaquetamiento de productos de consumo, en casas o
talleres donde hubiere algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.
Artículo
70. — Los
trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en tratándose de
explotaciones en campos mineros, en cuyo caso dispondrá el patrono locales
apropiados o señalará un paraje aceptable si las labores se efectúan en el
fondo de las minas.
Artículo
71. — En las
construcciones, no podrán utilizarse andamios de suspensión, sin permiso del
Ingeniero Municipal o autoridad competente.
Artículo
72. — El Reglamento
General del Trabajo clasificará las industrias insalubres y peligrosas y
prescribirá las medidas de protección y defensa, cuya infracción podrá
denunciarse por acción pública.
TITULO
VI
DE
LA ASISTENCIA MEDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL CAPITULO I
DE
LA ASISTENCIA MEDICA
Artículo
73. — Las empresas
que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio permanente de médico y
botica, sin recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su
dependencia. Los patronos en este caso, prestarán esta asistencia tratándose de
enfermedades profesionales hasta un máximum de 6 meses — si son empleados — y
de 90 días — si son obreros; período dentro de los cuales conservarán su cargo
y percibirán íntegramente sus salarios, produciéndose a su vencimiento la
calificación de incapacidad, para fines de la indemnización.
Si la
enfermedad no fuese resultante del trabajo, y el trabajador tuviera más de un
año de servicio, conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por
treinta días, si es obrero; si tuviera menos de un año y más de seis meses de
servicio, por treinta y quince días, respectivamente; si menos de seis meses, por
treinta y quince días igualmente, pero con percepción solo del 25 al 50 % de su
salario, según los casos. Los anteriores períodos se consideran de asistencia,
para los fines de antigüedad de servicios.
Artículo
74. — En caso de
fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de
la indemnización, siempre que aquel se hubiera producido por accidente o
enfermedad profesional.
CAPITULO
II
DE
LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
Artículo
75. — Las empresas
que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10 kilómetros de la población más
cercana, estarán obligados a construir campamentos para alojar higiénicamente a
los trabajadores y sus familias, a tener un medico y a mantener un botiquín. Si
tuvieren más de 500 trabajadores mantendrán uno o más hospitales con todos los
servicios necesarios. En lugares donde no exista más servicio sanitario que el
de la empresa, sus beneficios se aplicarán a las familias de los trabajadores.
CAPITULO
III
DE
LA PROVISION DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
Artículo
76. — En los
campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de subsistencia, sea en
las pulperías de la empresa, sea comprándolos de otras personas. El patrono le
otorgará la libertad de tránsito para él y su equipo, en las vías de la
empresa.
Artículo
77. — Los patronos
mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por administración directa, en
lugares que disten más de l0 kms. de un centro de población. Las ventas se
harán al costo y en forma de avío, cuyo valor se descontará de los salarios a
pagarse. Se exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo
continúen en vigor.
CAPITULO
IV
DEL
PERFECCIONAMIENTO TECNICO DE TRABAJADORES
Artículo
78. — Las empresas
que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos para que un
trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento
técnico en centros de enseñanza nacionales o extranjeros. El beneficiado deberá
ser boliviano
y podrá ser escogido por
el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se suspenderá por
conclusión de los estudios o reprobación en exámenes. En ambos casos el patrono
deberá subvencionar a otro trabajador.
TITULO
VII
DE
LOS RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
79. — Toda empresa o
establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los empleados, obreros y
aprendices que ocupe, las indemnizaciones previstas a continuación, por los
accidentes o enfermedades profesionales ocurridas por razón del trabajo, exista
o no culpa o negligencía por parte suya o por la del trabajador. Esta
obligación rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista
de que se valga el patrono para la explotación de su industria, salvo
estipulación en contrario.
Artículo
80. — Se exceptúan
quedando dentro de las previsiones del derecho común, los accidentes
sobrevenidos: a). — Por intención manifiesta de la victima; b). — Cuando sea
debido a fuerza mayor extraña al trabajo; c). — Cuando se trata de trabajadores
que realizan servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa; d). —
Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono, trabajos en su
domicilio particular; e). — Cuando se trata de accidente por comprobado estado
de embriaguez.
Artículo
81. — Accidente de
trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o
temporal, inmediata o posterior, a la muerte originada por una fuerza inherente
al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente.
Artículo
82. — Son
enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que representen
lesiones orgánicas o transtornos funcionales, permanentes o temporales. La
enfermedad profesional, para fines de esta ley, deberá ser declarada efecto
exclusivo del trabajo y haber sido contraído durante el año anterior a la
aparición de la incapacidad por ella causada.
Artículo
83. — Si la
enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraida gradualmente, el último
patrono pagará una parte proporcional de ella, teniendo el trabajador acción
para obtener el resto de quienes hubieran utilizado sus servicios durante el
último año.
Artículo
84. — La
indemnización por accidente solo procede cuando la víctima prestó servicios en
la empresa por lo menos 14 días antes, y si la incapacidad para el trabajo
excede de seis.
Artículo
85. — El patrono dará
cuenta del accidente dentro de las 24 horas de ocurrido, al Departamento del
Trabajo o a la autoridad política más próxima. Tratándose de enfermedades
profesionales, la víctima u otra persona avisará al patrono para que lo
transmita a la autoridad indicada. Sin este aviso, la indemnización se
calculará teniendo en cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la
incapacidad si se hubiera prestado oportunamente atención médica y
farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban estos avisos,
informarán detalladamente
sobre el caso al Departamento del Trabajo.
Artículo
86. — Si no se
hubiera pactado salario, el cálculo de indemnizaciones se hará sobre la base
del mínimo.
CAPITULO
II
DE
LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
Artículo
87. — Las
consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan
derecho a indemnización, se clasifican en: a). — Muerte; b). — Incapacidad
absoluta y permanente; c). — Incapacidad absoluta y temporal; d). — Incapacidad
parcial y permanente; e). — Incapacidad parcial y temporal.
Artículo
88. — En casos de
muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán derecho a la
indemnización igual al salario de dos años, contados por meses de treinta días.
Artículo
89. — En caso de
incapacidad absoluta y permanente, la victima tendrá derecho a una
indemnización igual a la prevista en el artículo anterior; en caso de
incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización, igual al salario del
tiempo que durare su incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se
reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal; en caso de incapacidad
parcial y permanente al salario de diez y ocho meses; en caso de incapacidad
parcial y temporal al salario de los días que aquella hubiere durado, siempre
que no pase de seis meses, pues entonces se reputará parcial permanente
indemnizándose como tal.
Artículo
90. — Las
indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas salvo los casos de muerte
e incapacidad absoluta y permanente, en los que se abonará de una sola vez.
Artículo
91. — La
indemnización se calculará sobre la base del salario a que hubiere tenido
derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se declaró la
enfermedad.
Artículo
92. — Las
indemnizaciones son inembargables y los créditos por ellas gozarán de prelación
en caso de quiebra.
CAPITULO
III
DE
LOS PRIMEROS AUXILIOS
Artículo
93. — En los casos de
accidentes y enfermedades profesionales, el patrono proporcionará gratuitamente
atención médica y farmacéutica a la víctima, hospitalizándola en caso
necesario. Las empresas que poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en
ellas la asistencia médica; si la víctima se negara reiteradamente a atenderse
en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en orden a este punto. En
caso de que la empresa no tuviera hospital, la atención se hará por el
profesional que el patrono designe; empero el trabajador puede elegir otro,
limitándose en tal caso la obligación del patrono a los gastos de asistencia
que determine el Juez del Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que
vigile la curación.
Artículo
94. — En caso de que
cualquiera de las partes estuviera en disconformidad
con la calificación
médica, el Juez del Trabajo, encomendará el diagnóstico definitivo al médico
Asesor.
CAPITULO
IV OTRAS DISPOSICIONES
Artículo
95. — El reconocimiento
médico del trabajador, por el profesional de la empresa o por otro, es
condición esencial previa al contrato. Si el trabajador no se halla de acuerdo
con los resultados del examen podrá pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento
por otro médico, obligatoria y gratuitamente.
Artículo
96. — Las afecciones
endémicas propias de un lugar no se reputan profesionales. En tales casos, los
patronos estarán obligados a tomar las medidas conducentes a preservar y
reponer la salud de sus trabajadores.
TITULO
VIII
DEL
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO CAPITULO UNICO
Artículo
97. — Se instituirá
para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro
Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también, los casos de
incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus
cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y los asegurados.
Artículo
98. — La institución
aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y
pensiones, quedando — entonces — relevado el patrono de sus obligaciones por el
riesgo respectivo.
TITULO
IX
DE
LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONOS CAPITULO UNICO
Artículo
99. — Se reconoce el
derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales,
mixtos o industriales o de empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá
tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería jurídica y
constituirse con arreglo a las reglas legales.
Artículo
100. — La finalidad
esencial del sindicato es la defensa de los intereses colectivos que
representa. Los de trabajadores, particularmente tendrán facultades para:
celebrar con los patronos contratos colectivos y hacer valer los derechos
emergentes; representar a sus miembros en el ejercicio de derechos emanados de
contratos individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente;
representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las instancias de
conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales e industriales,
bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas de producción y consumo,
exceptuando la elaboración de artículos similares a los que fabrica la empresa
o
industria en que trabaja.
Artículo
101. — Los sindicatos
se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros serán bolivianos de
nacimiento. Los Inspectores del Trabajo concurrirán a sus deliberaciones y
fiscalizarán sus actividades.
Artículo
102. — Las relaciones
entre el Poder Público y los trabajadores, se harán por las Federaciones
Departamentales de Sindicatos, o integradas en Conferencias Nacionales.
Artículo
103. — No podrá
constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores, tratándose de
sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del 50 % de los trabajadores
de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
Artículo
104. — No podrán
organizarse sindicalmente los funcionarios públicos, cualquiera que sea su
categoría y condición.
TITULO
X
DE
LOS CONFLICTOS CAPITULO I
DE
LA CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 105. — En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya sea por
el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber agotado todos los
medios de conciliación y arbitraje previstos en el presente Título; caso
contrario el movimiento se considerará ilegal.
Artículo
106. — Todo sindicato
que tuviere alguna disidencia con los patronos, remitirá su pliego de
reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de
la directiva del sindicato y a falta de estos, por la mitad más uno de los
trabajadores en conflicto.
Artículo
107. — Dentro de las
24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector lo hará conocer
mediante un empleado de su dependencia o de la Policía de Seguridad, al patrono
o patronos interesados. Al mismo tiempo exigirá a las partes constituir dentro
de 48 horas dos representantes por cada lado, para integrar la Junta de
Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las
entidades en conflicto y serán debidamente autorizadas para constituir el
pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandatos un acuerdo. Además de los
representantes obreros acreditados ante la Junta de Conciliación, podrán
concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será
fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas
las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros
de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
Artículo
108. — Las partes
podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como presentar todas las
pruebas legales.
Artículo
109. — La Junta de
Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido
el pliego de
reclamaciones. El Inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones
de conveniencia, pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
Artículo
110. — La Junta no se
disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, o hasta convencerse de que
todo advenimiento es imposible. Fracasada en todo o en parte la conciliación,
el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un
miembro nombrado por cada parte y estará presidido por el Inspector General del
Trabajo en La Paz, por el Jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la
autoridad política allí donde no existieren autoridades del Trabajo. No podrán
ser arbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores; socios o abogados de los patronos.
Artículo
111. — Si dentro de
las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos
árbitros, estos no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía
aplicando las sanciones del caso.
Artículo
112. — El Tribunal
Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la notificación a las partes para
organizarlo. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un
avenimiento, recibirá la causa a prueba, si fuere necesario, con un término
máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras
tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.
Artículo
113. — Las decisiones
del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias
para las partes: a). — Cuando las partes convengan; b). — Cuando el conflicto
afecta a los servicios públicos de carácter imprescindible; c). — Cuando por
resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
CAPITULO
II
DE
LA HUELGA Y EL "LOCK-OUT"
Artículo
114. — Fracasadas las
gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán declarar la
huelga, y los patronos el lock-out, siempre que concurran las siguientes
circunstancias: lo. — Pronunciamiento de la Junta de Conciliación y del
Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada; 2o. — Que la resolución se tome
por lo menos por 3/4 partes del total de trabajadores en servicio activo.
Artículo
115. — El acta
original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá a la autoridad
política del Departamento o la provincia, con cinco días de anticipación,
acompañada de una nómina de los trabajadores responsables, y espacificando sus
domicilios. Una copia de dicha acta se enviará simultáneamente a la Inspección
del Trabajo de la localidad.
Artículo
116. — En igual
forma, los patronos que resolvieran clausurar su establecimiento, comunicarán
por escrito a las autoridades indicadas anteriormente, señalando los motivos y
la duración de la clausura, y adjuntando la nómina de los trabajadores que
quedan sin ocupación.
Artículo
117. — El concepto de
huelga solo comprende la suspensión pacífica del trabajo. Todo acto o
manifestación de hostilidad contra las personas o la propiedad, cae dentro
de la ley penal.
Artículo
118. — Queda
prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su
contravención sera penada con la máxima sanción de la ley.
Artículo
119. — Los asociados
u obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga, podrán separarse
libremente de las decisiones colectivas de sus sindicatos, sin incurrir en
responsabilidades de ninguna clase, y bajo la garantía de las autoridades
policiarias podrán continuar en sus ocupaciones. La represalia tomada por sus
compañeros será penada con dos o seis meses de cárcel.
TITULO
XI
DE
LA PRESCRIPCION Y DE LAS SANCIONES.
Artículo
120. — Las sanciones
y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años,
de haber nacido de ellas.
Artículo
121. — Las
infracciones de las disposiciones que contiene la presente ley, se sancionará
con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, y, en caso de reincidencia, con
la duplicidad de la pena, y aún con la clausura del establecimiento; de acuerdo
con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo de 18 de enero del año en
curso.
TITULO
XII DISPOSICION ESPECIAL
Artículo
122. — Las funciones
de Gerente, Director, Administrador, Consejero o propietario de empresas
agrícolas, comerciales e industriales de carácter particular, son incompatibles
con las de Director, Gerente, Administrador o Consejero de instituciones de
crédito que manejan intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el
caso de entidades industriales, comerciales y agrícolas, que por razones de
utilidad pública, requieran personeros propios en dichas instituciones.
Quedan
derogadas todas las disposiciones en contrario.
El
señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, se encargará de la ejecución y
cumplimiento de la presente Ley.
Es
dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de
mayo de mil novecientos treinta y nueve años.
TCNL.
G. BUSCH. — R. Jordán
Cuéllar. — B. Navajas Trigo. — F. M. Rivera. — A. Mollinedo. — S. Schulze. — V.
Leitón. — L. Herrero. — D. Foianini. — W. Méndez.
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