DECRETO
SUPREMO N° 1212
EVO
MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el
Artículo 62 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado
reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y
garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo
integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y
oportunidades.
Que el
Parágrafo I del Artículo 64 del Texto Constitucional, dispone que los cónyuges
o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y
mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la
educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan
alguna discapacidad.
Que el inciso d)
del Artículo 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 del Estatuto
del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril
de 2000, determina que todos los servidores públicos gozarán de licencia, con
goce de remuneración y sin cargo a vacaciones, por nacimiento de hijos, gozará
de dos (2) días hábiles de licencia con la obligación de presentar el Certificado correspondiente.
Que el inciso b) del Articulo 86 del Decreto
Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo,
establece como una cié las atribuciones del Ministro de Trabajo, Empleo y
Previsión social, diseñar, proponer y coordinar la implementación de políticas
laborales, de empleo y previsión social en el marco de la economía plural,
destinadas a fortalecer el proceso de construcción estatal autonómico.
Que
el inciso n) del Artículo 87 del Decreto Supremo N° 29894, dispone como una de
las atribuciones del Vice ministerio de Trabajo y Previsión Social, formular y
ejecutar políticas de seguridad y previsión social que garanticen el cumplimiento de los principios
determinados por la Constitución y las leyes
Que es necesario incentivar la protección de la
madre y la recién nacida o nacido, y asimismo, impulsar la responsabilidad
familiar del padre al núcleo familiar en igualdad de condiciones.
EN CONSEJO
DE MINISTROS,
I. Se otorgará una Licencia por Paternidad de
tres (3) días laborales, a partir del alumbramiento de la cónyuge o conviviente
del trabajador del sector privado, con el goce del cien por ciento (100%) de su
total ganado. Para ser beneficiado con la Licencia por Paternidad, el
trabajador deberá presentar a la empleadora o empleador el Certificado que
acredite el alumbramiento, emitido por el Ente Gestor de Salud correspondiente.
II.
Se modifica el inciso d) del Artículo 20 del
Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario
Público aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000, con el
siguiente texto:
d) Por nacimiento de hijos, gozará
de tres (3) días hábiles de Licencia por Paternidad con la obligación de
presentar el certificado correspondiente".
III.
Para los trabajadores, empleados y funcionarios
del sector público que no se encuentren comprendidos en la Ley N° 2027, de 27
de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, se aplicará lo señalado
en el Parágrafo I del presente Decreto Supremo.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones
contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad
de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil doce.
FDO. EVO
MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga,
Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro
Hinojosá, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana
Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Carlos Caívimontes Camargo, Felipe Quispe
Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesfk Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña
Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Cañedo, Amanda Dávila Torres.
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