DECRETO SUPREMO N° 1213
1 de mayo 2012
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que
el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, dispone
que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y otros derechos sociales. Que es prioridad del Gobierno, la
atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar
los ingresos de los trabajadores del sector salud y del magisterio fiscal, a
través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y
posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.
Que el Artículo 244 del Texto Constitucional,
señala que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y
conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y
soberanía; así como participar en el desarrollo integral del país.
Que el
Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, determina
que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene como misión específica la
defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como el
cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que
por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es
pertinente mejorar los ingresos-de sus miembros con la aplicación de un incremento
salarial dentro de las posibilidades de financiamiento .del TGN.
Que el Artículo
26:de la Ley 062 de 28 de noviembre de2010, del Presupuesto General del
Estado Gestión 2011vigente por el inciso c) de la Disposición Final Tercera de la Ley
N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión
2012, dispone que el incremento salarial establecido por el Órgano Ejecutivo, sumado al
sueldo básico de los servidores públicos no debe ser igual ni superior a la
remuneración básica, mensual percibida por el Presidente del Estado
Plurinacional, debiéndose establecer acciones ^administrativas; y normativas
necesarias que permitan cumplir lo mencionado. ..
J
Que el
articulo 30 de la Ley 2042 de 21 de
diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria , establece que una vez aprobado
por Decreto Supremo el incremento
salarial para el Sector Público se
autoriza al Ministerio de Hacienda,
actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las modificaciones
presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000
"Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su
ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la referida Ley.
Que el Decreto Supremo N° 0809, de 2 de marzo
de 2011, establece como Salario Mínimo .Nacional en los sectores público y
privado, la suma de Bs815,40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), siendo su
aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que
realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1186,
de 9 de abril de 2012, autoriza el incremento salarial para los servidores
públicos de entidades descentralizadas y desconcentradas del Órgano Ejecutivo,
del siete por ciento (7%) a la escala salarial con aplicación inversamente
proporcional.
Que es necesario mantener las condiciones de
una remuneración justa y asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus
familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN
CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
1.
Establecer el Incremento Salarial para la
gestión 2012, para los Profesionales y Trabajadores en Salud; Personal Docente
y Administrativo del Magisterio Fiscal; miembros de las Fuerzas Armadas y
Policía Boliviana.
2.
Establecer la base de negociación del Incremento
Salarial en el sector privado.
3.
Establecer el nuevo Salario Mínimo
"Nacional, para la gestión 2012.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL PARA
PROFESIONALES Y TRABAJADORES EN LOS SECTORES DE SALUD, PERSONAL DOCENTE Y
ADMINISTRATIVO DEL MAGISTERIO FISCAL, MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICÍA
BOLIVIANA).
I.
Se establece el Incremento Salarial del ocho por
ciento (8%) para Profesionales y Trabajadores del Sector Salud, Personal
Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, y para lqs miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
II.
El Incrementó Salarial para el sector salud,
deberá ser aplicado a la escala salarial 2011, cuyo alcance comprende a los
profesionales y trabajadores que cumplen funciones en LOS Centros de Atención
Medica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud,; el
Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el
Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y profesionales médicos que
participan en Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y
Deportes en la atención médica.
La base del Incremento Salarial en las Cajas de
Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el
Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, cuyas remuneraciones se
financien con recursos específicos, será hasta un ocho por ciento (8%), sujeto
a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad presentado por las
entidades beneficiarías.
La aplicación del Incremento Salarial
para el sector salud, deberá ser efectuada de forma inversamente proporcional.
El Incremento Salarial del Magisterio
Fiscal, debe aplicarse a la remuneración básica aprobada en la gestión 2011,
del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Universidad
Pedagógica "Mariscal Sucre", Escuelas Superiores de Formación de
Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del
Escalafón del Magisterio Fiscal.
III.
Para los miembros de las Fuerzas Armadas, el
Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se
aplicará a la masa salarial.
IV.
Para los miembros de la Policía Boliviana, el
Incremento Salarial establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, se
aplicará a la escala salarial de forma inversamente proporcional.
ARTÍCULO
3- (APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL).
El
Incremento
Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá
adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley^N0 062, de 28 de
noviembre de 2010, vigente por el inciso c) de la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 211, de 23 de
diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2012.
ARTÍCULO
4.- (FINAÑCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
|
II.
|
I. El
costo por el Incremento Salarial de los Profesionales y Trabajadores en Salud,
Personal Docente y Administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las
Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; así corno su incidencia en la previsión
social y otras partidas del gasto en remuneraciones,, será cubierto con
recursos del Tesoro General de ía Nación - TGN.
El incremento salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana,
debe ser financiado con recursos del TGN y recursos específicos generados por
su actividad, de acuerdo a lo aprobado en su escala salarial.
ARTICULO 5.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y
aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente
Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada
entidad, a cuyo efecto deben emitir la correspondiente Resolución de
aprobación, a partir de la publicación de la presente disposición normativa.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los
representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos
públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL
SECTOR PRIVADO). Para la gestión 2012, el Incremento Salarial en el
sector privado será convenido entre los sectores patronal y laboral,
considerando corno base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento
establecido en el presente Decreto Supremo, cuya aplicación podrá ser
inversamente proporcional.
ARTÍCULO 8.-
(SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto determinado para el Salario Mínimo
Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs 1.000.- (UN MIL
00/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veintidós punto sesenta
y cuatro por ciento (22,64%) con relación al establecido para la gestión 2011,
siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y
supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La aplicación
del presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2012.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento
Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades
públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto
Supremo; asimismo, excluye a aquellas
entidades donde el Estado
tenga mayoría accionaria..
DISPOSICION FINAL TERCERA - A fin de cumplir
con lo establecido en el presente Decreto Supremo se facultaba las entidades
públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el
marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de
Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- En el marco del
régimen autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales,
podrán otorgar un Incremento Salarial de acuerdo a sus posibilidades
financieras, para lo cual deberán sujetarse a las previsiones establecidas en
el Artículo 30 de la Ley N° 2042.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA - Se amplía el alcance del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 1186,
de 9 de abril de 2012, autorizando el Incremento Salarial del siete por ciento
(7%) a favor de entidades autárquicas, cuya aplicación debe ser inversamente
proporcional, según su disponibilidad
financiera con vigencia a partir de abril de 2012, y previa evaluación
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; se exceptúa a las Empresas
Públicas y Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA.- Para los trabajadores de las Direcciones Departamentales y
Distritales de Educación dependientes del Ministerio de Educación, el
incremento del siete por ciento (7%) determinado en el Decreto Supremo N° 1186,
se aplicara inversamente proporcional.
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones
contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
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