DECRETO SUPREMO N° 28699
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
Política del Estado en sus Artículos 157 y 158, determina que el Estado tiene
la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de
ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando
sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las
condiciones de vida de las familias.
Que la Constitución
Política del Estado concibe a nuestra nación como un Estado Social y
Democrático de Derecho, concepción fundamental que debe aplicarse con prioridad
a cualquier norma de menor jerarquía y sobre todo cuando se trata de respetar
los derechos de cada uno de los ciudadanos en materia laboral.
Que debido a la
situación económica por la que atravesaba el país, en el marco de una política
de emergencia, se promulgó el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985,
situación que a la fecha fue ampliamente superada, pero con un alto costo
social y con el único sacrificio de toda la clase trabajadora.
Que el Decreto Supremo
Nº 21060 fué implementado como pilar fundamental de una política extraña a las
normas laborales en vigencia y a la política de estabilidad laboral señalada
por el Régimen Social de la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo 55 del
Decreto Supremo Nº 21060, en el marco de la política de emergencia, establece
que las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente
convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley
General del Trabajo y su Decreto Supremo Reglamentario.
Que posteriormente, el
Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en el marco de una política
económica conservadora y repetitiva a lo establecido al Decreto Supremo Nº
21060, en su Artículo 39 establece nuevamente que podrán convenirse o
rescindirse libremente los contratos de trabajo, de conformidad a la Ley
General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; situación que atenta a
lo establecido en la Constitución Política del Estado, este Decreto Supremo fué
aprobado nuevamente para subyugar a la clase trabajadora, ya que en ese tiempo
no había inestabilidad económica de ninguna naturaleza.
Que la Ley Nº 1182 de 17
de septiembre de 1990 – Ley de Inversiones, en el marco nuevamente del modelo
económico neoliberal que vela solo por los intereses políticos y económicos de
una clase dominante y excluyente, reproduce en su Artículo 13, lo establecido
en el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 y el Artículo 39 del Decreto
Supremo Nº 22407.
Que los Artículos 55 del
Decreto Supremo Nº 21060, el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 y
Artículo 13 de la Ley Nº 1182 desampara a los trabajadores asalariados,
contradiciendo el principio proteccionista señalado por la normativa laboral y
la Constitución Política del Estado.
Que en el contexto
expuesto es necesario precisar que tanto el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº
21060, el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 y el Artículo 13 de la Ley
Nº 1182, definen que los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse
libremente, pero con la condición de sujetarse a la Ley General del Trabajo y
sus disposiciones reglamentarias, situación que nunca fué atendida por los
anteriores gobiernos negando el derecho al trabajo a muchos ciudadanos.
Que en este entendido,
con la finalidad de realizar una aplicación correcta, es necesario determinar
que los mencionados Artículos se encuentran sujetos directamente a las
disposiciones reglamentarias que emite el Gobierno Nacional, en función a la
Ley General del Trabajo, por lo que, el concepto de la libertad de convenir o
rescindir los contratos de trabajo, necesariamente debía ser aplicado en
función de lo que disponga el reglamento de la Ley General del Trabajo a través
del Ministerio de Trabajo.
Que una de las principales
políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio –
laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que
contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y
entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo
de respeto entre empleador y empleado.
Que sobre el rótulo de
libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado
decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar
obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los
contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos
laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente
justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos
laborales vigentes en nuestro país.
Que el Gobierno Nacional
tiene la obligación de hacer cumplir la Constitución Política del Estado; razón
por la cual, debe crear condiciones favorables que permitan la estabilidad
laboral y el mutuo respeto que debe existir entre empleadores y empleados.
Que en este sentido, en
el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, habiendo
terminado ampliamente el período de emergencia económica y el agotamiento
definitivo del modelo económico neoliberal, es necesario dictar el presente
Decreto Supremo que reglamente la Ley General del Trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO). El
presente Decreto Supremo tiene por objeto:
·
Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del
Trabajo.
·
Establecer la concordancia y aplicación del Artículo 13 de la Ley
N° 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del trabajo y
sus disposiciones reglamentarias.
·
Derogar el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 y el Artículo
39 del Decreto Supremo Nº 22407.
ARTICULO 2.- (RELACION
LABORAL).
De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina
de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado,
constituyen características esenciales de la relación laboral:
a.
La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto
al empleador.
b.
La prestación de trabajo por cuenta ajena.
c.
La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus
formas y manifestaciones.
ARTICULO 3.- (AMBITO DE
APLICACION). Toda persona natural que preste servicios intelectuales o
materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las
características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito
de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos
reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así
como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el
caso.
ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS
DEL DERECHO LABORAL).
I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho
Laboral:
a.
Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador
asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
- in dubio pro operario, en caso de existir duda
sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación
más favorable al trabajador.
- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una
situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la
medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de
aplicar.
b.
Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación
laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la
variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución
del empleador.
c.
Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los
órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento
de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d.
Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la
veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e.
Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que
colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a
otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
II. La presente enumeración de los principios
laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con
las que pudieran incorporarse con posterioridad.
ARTICULO 5.-
(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a
encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza,
debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
ARTICULO 6.-
(RENUMERACION O SALARIO). Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación
a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto
Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o
salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el
pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o
producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido.
CAPITULO II
APLICACION DEL ARTICULO
13 DE LA LEY Nº 1182
ARTICULO 7.-
(CONCORDANCIA NORMATIVA). En concordancia normativa y según lo dispuesto por el mismo
Artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, que establece que
“Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en
conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”,
la convención o rescisión libre de contratos, será según lo dispuesto por el
presente Decreto Supremo que se constituye en una Disposición Reglamentaria de
la Ley General del Trabajo.
ARTICULO 8.- (APLICACION
DEL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 1182).
I. La libertad para convenir o rescindir
contratos, es el ejercicio personal de tomar la decisión sobre el contrato, la
misma que debe estar totalmente enmarcada a todos los conceptos y procedimientos
definidos en la presente disposición reglamentaria de la Ley General del
Trabajo; por lo que el Artículo 13 de la Ley Nº 1182 se debe aplicar en el
concepto y disposiciones de esta norma bajo pena y sanciones que correspondan a
través del Ministerio de trabajo.
II. Los Empleadores y trabajadores podrán
acordar libremente las remuneraciones, las mismas que tienen que estar por
encima del salario mínimo nacional determinado por el Gobierno Nacional.
III. Los inversionistas tienen la
responsabilidad y obligación de dar estricto cumplimiento al régimen de
seguridad social vigente en el país.
CAPITULO III
DESPIDOS
ARTICULO 9.- (DESPIDOS).
I. En caso de producirse el despido del trabajador
el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días
calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y
todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de
mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y
actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda –
UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día
anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II. En caso que el empleador incumpla su
obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en
beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse,
incluyendo el mantenimiento de valor.
ARTICULO 10.-
(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en
el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los
beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los
beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de
los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones
señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su
reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo,
donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata
reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago
de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de
pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá
multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la
demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la
prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 11.-
(ESTABILIDAD LABORAL).
I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los
trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en
los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones
reglamentarias.
II. Mediante Decreto Supremo, el Poder
Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral.
ARTICULO 12.- (APLICACION Y
ADECUACION).
I. Lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable
tanto a las actuales relaciones laborales, así como, a las que se inicien con
posterioridad al presente Decreto Supremo.
II. Las entidades comprendidas en la Ley
General del trabajo deberán adecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en un plazo de treinta
(30) días a partir de la emisión de la Reglamentación Específica.
ARTICULO 13.- (REGLAMENTACION
ESPECIFICA).
I. El Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a treinta (30) días
de publicado el presente Decreto Supremo, deberá aprobar mediante Resolución
Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos
establecidos.
II. Asimismo, los procedimientos a establecerse
en el mencionado Reglamento deberán ser simplificados y ágiles, con el objeto
de evitar la excesiva burocracia y trámites costosos, largos e innecesarios.
ARTICULO 14.- (VIGENCIA
DE NORMAS).
I. Se deroga el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de
agosto de 1985 y el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de
1990.
II. Se abrogan y derogan todas las
Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de
Estado, en el Despacho de Trabajo, queda encargado de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de
Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de Mayo del año dos mil
seis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia
Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos
Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa
Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada,
Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila
Heredia Miranda.
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