DECRETO
SUPREMO N° 1988
EVO
MORALES AVMA
PRESIDANTE CONSTITICIONAL DEL ESTADO PLURI
NACIONAL DE BOL IVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 49 de la Constitución Política del Estado,
determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y
convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos
salariales; reincorporación: descansos remunerados y feriados; cómputo de
antigüedad, jornada laboral y oíros derechos sociales.
Que el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que
las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental, defender y conservar la
independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del
país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del
Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del
país.
Que el Parágrafo I del Articulo 251 de la Constitución
Política del Estado, dispone que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene
la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden
público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de
1999. de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto
Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al
Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de
gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el
presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo
6 de la referida Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de
2010. del Presupuesto Genera! del Estado - Gestión 2011. vigente por el inciso
d) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 455, de 11 de diciembre de
2014. del Presupuesto General del Estado - Gestión 2014. determina que el
incremento salarial que disponga el Organo Ejecutivo, sumado al sueldo básico
de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica
mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose
establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir
lo mencionado.
Que el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 1549. de 10 de
abril de 2013, establece como Salario Mínimo Nacional en los sectores público y
privado, el monto de Bs 1.200.- (UN MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la atención de la salud,
educación y gestión social, para lo cual es necesario preservar y mejorar los
ingresos de los trabajadores del Sector Salud, Servicio Departamental de
Gestión Social - SEDEGES y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial
dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del
Tesoro General de la Nación - TGN.
Que por las atribuciones que cumplen las Fuerzas Armadas y
la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los ingresos de sus miembros con la
aplicación de un incremento salarial dentro de las posibilidades de
financiamiento.
Que es necesario mantener las condiciones de una
remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus
familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
ARTÍCULO
1.- (OBJETO), ti presente Decreto Supremo tiene por objeto:
1.
Establecer
el Incremento Salarial para la gestión 2014. para los profesionales y
trabajadores en Salud; personal del Servicio Departamental de Gestión Social - SF.DEGES;
personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
2.
Establecer
el Incremento Salarial en el sector privado, y;
3.
Establecer
el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2014.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO
SALARIAL).
I.
Se
establece el Incremento Salarial del diez por ciento (10%) para los
profesionales y trabajadores en Salud, Personal Docente y Administrativo del
Magisterio Fiscal, SEDEGLS. asi como para los miembros de las Fuerzas Armadas y
Policía Boliviana.
II.
El
Incremento Salarial para el sector Salud, deberá ser aplicado al haber básico
de la escala salarial vigente, cuyo alcance comprende a los profesionales y trabajadores
que cumplen funciones en los Centros de Atención Médica en Salud bajo
dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de
Laboratorios en Salud - INLASA. las Escuelas de Salud, el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional - INSO y Programas Nacionales administrados por el Ministerio
de Salud en la atención médica.
La
base del Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social
del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado - Gestión
2014. cuyos haberes básicos se financien con recursos específicos, será hasta
un diez por ciento (10%). sujeto a disponibilidad y previo estudio de sostenibilidad
presentado por las entidades beneficiarias.
La aplicación del Incremento Salarial para el sector salud,
deberá ser efectuada de forma inversamente proporcional.
III.
El
Incremento Salarial para el Servicio Departamental de Gestión Social, debe aplicarse
en forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente, en favor del
personal de este servicio.
IV.
El
Incremento Salarial de! Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal, al haber
básico de ta escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las
Unidades Educativas, Universidad Pedagógica, Escuelas Superiores de Formación
de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del
Escalafón del Magisterio Fiscal.
V.
Para los
miembros de las Fuerzas Armadas, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo
1 del presente Artículo, se aplicará de forma inversamente proporcional al haber
básico de la escala salaria! vigente, que incluirá al personal civil.
VI.
Para los
miembros de la Policía Boliviana, el Incremento Salarial establecido en el Parágrafo
I del presente Artículo, se aplicará de forma inversamente proporcional a! haber
básico de la escala salarial vigente.
1.
El costo por el Incremento Salarial de los profesionales y trabajadores en
Salud, personal de SEDEGES. personal docente y administrativo del Magisterio
Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; así como su
incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones,
será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TON, en aquellos
casos en los cuales sean financiados con la misma fuente.
IL El
Incremento Salarial para los Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía
Boliviana, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad.
Incremento
Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse
a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley No 062, de 28 de noviembre
de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 201 L vigente para la
presente gestión fiscal.
ARTÍCULO 5.-
(RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del Incremento Salarial
establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad
de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad, a cuyo efecto deben emitir la
correspondiente Resolución de aprobación, a partir de la publicación del
presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIÓN DK SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe
a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen,
suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al
margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I.
El
Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal
y laboral, sobre la base del diez por ciento (10%) establecido en el presente Decreto
Supremo.
II.
Ei
incremento salarial referido en el Parágrafo precedente se aplicará a todas fas
modalidades de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 8.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL). El monto
determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado,
se fija en Bs. l.440 - (UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), que
corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al
establecido para la gestión 2013, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a
las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo.
Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo
N° 1549, de 10 de abril de 2013.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al
presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES
FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I.
La
aplicación del incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo tendrá
efecto retroactivo al 1 de enero de 2014.
II.
El pago
retroactivo del incremento salarial, podrá ser efectivizado hasta el 31 de julio
de la presente gestión.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El
Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras
entidades públicas, que no se encuentren expresamente contempladas en el
presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- A fin de cumplir con lo
establecido en el presente Decreto Supremo, se faculta a las entidades
públicas, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, en el
marco de] Artículo 30 de la Ley N° 2042. de 21 de diciembre de 1999. de
Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Fn el marco del Régimen
Autonómico, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, podrán
otorgar Incremento Salarial de acuerdo a sus posibilidades financieras, para lo
cual deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el Artículo 30 de la i
,cy N° 2042.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas
Autónomas podrán otorgar el Incremento Salarial, para lo cual deberán sujetarse
a las previsiones establecidas en el Artículo 30 de la Ley N° 2042.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA,- El Incremento Salarial para el
sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los
Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos
Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de! presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz.
al primer día del mes de mayo del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehiianca Céspedes. Juan
Ramón Quintana Taborga. Carlos Gustavo Romero Boniíáz, Rubén Aldo Saavedra
Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Caiacora. Juan Josc
Hernando Sosa Suruco. Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez
Escobar. Félix Cesar Navarro Miranda. Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar,
Daniel Santal la Torrez, Juan Carlos Cal vi montes Camargo. José Antonio Zamora
Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola. Claudia Stacy
Peña Claros. Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Cañedo, Amanda Dávila Torres,
Tito Rolando. Montaño Rivera.
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