25
de septiembre de 2014
REGLAMENTO A
LA LEY N° 453, DE 4 DE DICIEMBRE DEL 2013, GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS
USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS
CONSUMIDORES
Artículo
1°.- (Objeto) Reglamentar la Lev N° 453, de 4 de diciembre de 2013, General de
los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los
Consumidores.
Artículo
2°.- (Ambito de aplicación) El presente Reglamento es aplicable a las
relaciones de consumo y prestación de servicios correspondientes a los
proveedores de productos o servicios, así como a las usuarias y los usuarios,
las consumidoras y los consumidores.
Artículo
3°.- (Definiciones) Además de lo establecido en la Ley N° 453, para efectos del
presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a. Consumo:|
Es la acción por la cual diversos productos y servicios son utilizados o
aplicados a los fines a que están destinados, satisfaciendo las necesidades de
las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores;
b. Defecto
Oculto:| Es la presencia de una deficiencia grave en cualquier producto, que no
está a la vista o no es posible conocerlo por la usuaria o el usuario, la
consumidora o el consumidor, en el momento de la compra, y que una vez
sobrevenido, la hace impropia para su uso o disminuye tanto su utilidad que el
comprador no la habría comprado o habría pagado menos por ella;
c. Oferta:|
Conjunto de productos o servicios que se presentan al mercado a un precio en
condiciones aceptables para el usuario o consumidor;
d.
Origen del Producto:| Es el país
donde el producto ha sido producido, extraído, obtenido o fabricado;
e. Precio:|
Es el monto en moneda o en especie pagado por el usuario o consumidor, a cambio
de la prestación de un servicio o la venta de un producto;
f. Producto
Usado:| Es aquel objeto que no está en la misma condición en la que estaba
cuando fue adquirido por primera vez y que el proveedor debe indicar de manera
expresa, visible, clara y precisa en los anuncios u otros documentos;
g. Productos
Perecederos:| Son perecederos los que pierden sus características o
propiedades, en un tiempo corto después de su fabricación o cosecha, quedando
no aptos para el consumo humano o consumo animal;
h. Promociones
Comerciales y/o Empresariales:| Son aquellas actividades destinadas a obtener
un incremento en las ventas de productos y servicios, captar clientes, mantener
o incentivar a los ya existentes a cambio de premios en dinero, productos o
servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al
premio. Constituyen también promociones comerciales y/o empresariales aquellas
actividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidad limitada;
i. Reclamación:|
Es la representación, individual o colectiva, que realiza el usuario o
consumidor, o una tercera persona por él, sea natural o jurídica, de manera
verbal o escrita, por medios auditivos o informáticos, ante la autoridad
competente de defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, la
consumidora y el consumidor, en contra de la proveedora o el proveedor, a
efectos de la reparación de sus derechos vulnerados, en su calidad de usuario o
consumidor;
j. Servicio:| Son aquellas
actividades suministradas o provistas al mercado, destinadas a satisfacer
necesidades o requerimientos de las usuarias y los usuarios. Se incluyen los
servicios básicos establecidos en la Constitución Política del Estado.
I. En
el sector no regulado, las autoridades competentes del nivel central del Estado
en materia de defensa de los derechos de las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores, son las siguientes:
a. El
Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Defensa de los Derechos
del Usuario y del Consumidor para el diseño, desarrollo e implementación de
políticas públicas generales y en materia de defensa y protección de derechos y
garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores,
cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción de las entidades
territoriales autónomas y no se encuentre dentro de las competencias de los
Ministerios señalados en el siguiente inciso;
b. Los
Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Desarrollo Rural y
Tierras, de Salud, de Educación y de Culturas y Turismo para el diseño y
desarrollo de políticas públicas sectoriales en materia de defensa y protección
de los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y
los consumidores y cuando su alcance trascienda las competencias y jurisdicción
de las entidades territoriales autónomas.
II. En
el sector regulado, la autoridad competente en materia de defensa de los
derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores,
es la entidad de regulación y fiscalización sectorial que ejerce las tareas de
regulación, fiscalización, supervisión y/o control en el ámbito de sus
competencias. Para el efecto, las citadas entidades, aplicarán su normativa
específica, dentro los principios de la Ley N° 453.
I. Todas
las entidades públicas del nivel central del Estado, en el marco de sus
competencias, así como las entidades privadas, vinculadas al suministro de
productos y prestación de servicios, tienen el deber de facilitar a las
autoridades y servidores públicos del Viceministerio de Defensa de los Derechos
del Usuario y del Consumidor, información trimestral del estado de las
reclamaciones.
II. Cuando
el Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor,
requiera a cualquier entidad pública o privada, información específica de los
procesos de reclamaciones que no hayan sido atendidas en la protección de los
derechos de los usuarios y consumidores, la misma deberá ser proporcionada en
el plazo de cinco (5) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado previa
justificación.
III. Toda
organización de defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, la
consumidora y el consumidor, tiene el deber de informar al Viceministerio de
Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor, sobre las reclamaciones
realizadas, sus resultados, que permitan apoyar la adopción de políticas
generales y sectoriales en materia de defensa de los derechos de las usuarias y
los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
I. La
autoridad competente del sector no regulado de defensa de los derechos de las
usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, podrá ingresar a
las instalaciones de los proveedores de productos y servicios, ya sean públicas
o privadas, para fines de verificación en el marco de sus competencias.
II. Para
el cumplimiento del Parágrafo anterior, todos los proveedores de productos y
servicios, ya sean públicas o privadas, tienen el deber de facilitar el ingreso
a sus instalaciones para el desarrollo de la verificación.
Artículo 7°.- (Educación y
difusión) Las entidades públicas del nivel central del Estado deberán:
a. Promover
acciones de educación sobre consumo responsable y sustentable, incidiendo en la
protección del medio ambiente y la madre tierra;
b. Desarrollar
estrategias de difusión audiovisual, oral y escrita y que informen al usuario y
consumidor, sobre sus derechos y deberes;
c. Incentivar
la participación de las organizaciones de defensa de la usuaria y el usuario,
la consumidora y el consumidor, en acciones de información, promoción,
capacitación y educación, en temáticas de defensa de los derechos de las
usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
I. Las
autoridades competentes del sector no regulado del nivel central del Estado,
deberán ejecutar de manera coordinada, acciones de control periódico al
suministro de alimentos que realizan las proveedoras y los proveedores,
verificando la calidad, inociudad, peso exacto y demás condiciones que hacen
una alimentación saludable.
II. Las
acciones de control periódico, deberá estar dirigido prioritariamente, a las
proveedoras y los proveedores, de alimentos que conforman la canasta familiar.
III.Cuando
una autoridad competente del sector no regulado advierta la presencia de
agentes nocivos para la salud en los alimentos, deberá adoptar las medidas
preventivas necesarias, así como disponer la realización de estudios y análisis
que sean pertinentes, a efectos de determinar responsabilidades e imponer las
sanciones según la normativa vigente.
I. Las
autoridades competentes del sector no regulado del nivel central del Estado,
deberán ejecutar de manera coordinada, acciones de prevención y control sobre
el abastecimiento de alimentos a precio justo, evitando que las proveedoras y
los proveedores, incurran en actos de agio, especulación y cualquier práctica
que origine el alza indiscriminada de precios.
II. Cuando
una autoridad competente del sector no regulado advierta la presencia de actos
de agio, especulación o cualquier otra práctica que origine el alza
indiscriminada de precios, adoptará las medidas preventivas necesarias a
efectos de controlar la situación, identificando a los responsables para su
procesamiento e imposición de sanciones, pudiendo recurrir en caso necesario al
auxilio de la fuerza pública.
Artículo
10°.- (Socialización de consumo responsable) La autoridad competente del sector
no regulado, dentro sus políticas públicas de educación y difusión de los
derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores,
deberán incluir temáticas de consumo responsable y sustentable, en el marco de
los contenidos establecidos por la Ley N° 453, a efectos de garantizar el
consumo sustentable y responsable de alimentos.
I. Es
responsabilidad de las proveedoras y de los proveedores, prevenir que previo a
la aprobación y registro por parte de la autoridad competente de los sectores
regulado y no regulado, el contrato de adhesión, u otro cualquiera fuera su
naturaleza, se encuentre libre de cláusulas abusivas.
II. La
autoridad competente de los sectores regulado y no regulado al momento del
registro y aprobación del contrato de adhesión, u otro cualquiera fuera su
naturaleza, tiene el deber de controlar que el mismo se encuentre libre de
cláusulas abusivas, que de encontrar una o más cláusulas abusivas, deberá
disponer su previa rectificación, hecho que no libera a la proveedora o el
proveedor, de su responsabilidad de prevenir la existencia de cláusulas
abusivas.
III.La
presencia de una o más cláusulas abusivas, en un contrato, aún cuando el mismo
no fuera de adhesión, hace responsable a la proveedora o el proveedor, no solo
por los derechos vulnerados de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y
los consumidores, sino también de las responsabilidades civiles y penales que
emerjan por los daños y perjuicios ocasionados.
IV. La
autoridad competente de los sectores regulado y no regulado, cuando advierta la
presencia de una cláusula abusiva en un contrato, de manera fundamentada e
independientemente de la reparación de los derechos vulnerados, podrá aplicar
la sanción que corresponda de acuerdo a normativa vigente.
I. Además de las establecidas en la
normativa vigente, son también prácticas comerciales abusivas, las siguientes:
a. Condicionar
la compra, venta, comercialización o disposición de determinados productos o
servicios a la aceptación de obligaciones adicionales o distintas al objeto de
la venta;
b. Negativa
injustificada a vender o proporcionar productos o servicios en las condiciones
comerciales habituales del lugar de venta;
c.
Enviar a las usuarias y los
usuarios, a las consumidoras y los consumidores, un servicio o producto, sin
que
6/10/2014
Bolivia: Reglamento a la Ley General de Derechos de las Usuarias y los
Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, 25 de septiembre de 2014 éste lo haya solicitado. De
producirse el hecho, será considerado como muestra gratis, sin responsabilidad
alguna para el receptor;
d.
Aprovecharse dolosamente de la edad
o algún grado de discapacidad de las usuarias y los usuarios, las consumidoras
y los consumidores, para venderle determinado producto o servicio;
e.
Ofrecer o exponer al público,
productos o prestación de servicios, que no cumplan con los requisitos y normas
técnicas y de calidad;
f.
Aplicar fórmulas de reajuste
diferentes a las previamente informadas o acordadas;
g.
No especificar el plazo para el
cumplimiento de sus obligaciones, o incumplir el plazo acordado.
II. La autoridad competente de los
sectores regulado y no regulado, cuando advierta la presencia de prácticas
comerciales abusivas, de manera fundamentada dispondrá su exclusión.
Artículo
13°.- (Obligaciones de las proveedoras y los proveedores) Son obligaciones de
las proveedoras y los proveedores,
en
la oferta de productos y servicios, además de los establecidos en la normativa
vigente:
a.
Garantizar la calidad y seguridad
de los productos o servicios que oferten, mediante documentos emitidos por los
fabricantes o productores y por ellos mismos, en su calidad de proveedores
finales;
b.
Entregar u otorgar, el bien o
servicio, de manera oportuna y segura, de conformidad a las condiciones
ofertadas;
c.
No alterar el precio, tarifa, o
costo acordado;
d.
Garantizar el suministro de
mantenimiento permanente, repuestos y servicio técnico, durante el periodo de
la garantía;
e. Asumir
plena responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, con la venta de
productos defectuosos o suministro de servicios de mala calidad o que no cumpla
con lo ofrecido u ofertado, excepto el caso donde expresamente se haya
realizado la advertencia, sobre el riesgo o daño potencial.
I.
Las proveedoras y los proveedores,
tienen la obligación de informar a las consumidoras y los consumidores,
respecto al país de origen del producto.
II.
Las proveedoras y los proveedores,
deben exhibir o anunciar en forma clara y precisa, en lugar visible de sus
establecimientos comerciales o de exposición al público, el precio final de los
productos que se ofrezcan, conforme a normativa y proceso de implementación
establecidos por la autoridad competente correspondiente de los sectores
regulado y no regulado.
III.En
caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor,
prevalecerá el menor.
Las
proveedoras y los proveedores, tienen la obligación de prevenir que todo
producto o servicio, ofertado a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y
los consumidores, se encuentre libre de cualquier riesgo para la salud, salvo
los derivados de su uso o disfrute, aspecto que deberá estar claramente
especificado en el etiquetado o contrato, de conformidad con la norma técnica
respectiva.
Los
productos que sean ofertados y que impliquen algún riesgo para la salud, como
tóxicos, raticidas, fungicidas, insecticidas y otros, deben ser expuestos en
lugares separados de todo producto alimenticio o de uso humano.
La autoridad competente del sector
no regulado será la encargada de imponer la sanción que corresponda, en caso de
incumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo.
I.
Todo fabricante, importador,
distribuidor o proveedor, de cualquier producto o servicio, tiene la obligación
de cumplir con la provisión de lo ofertado, en los mismos términos anunciados
en su oferta, publicidad o contrato.
II.
El incumplimiento a lo determinado
en el Parágrafo anterior, independiente de la inmediata restauración de los
derechos vulnerados, el fabricante, importador, distribuidor o proveedor, de
cualquier producto o servicio, deberá ser
6/10/2014
Bolivia: Reglamento a la Ley General de Derechos de las Usuarias y los
Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, 25 de septiembre de 2014 sancionado por la autoridad
competente del sector no regulado, según la normativa vigente.
Artículo 17°.- (Oferta de productos usados) En toda oferta
o exposición al público, de productos usados, modificados, reconstruidos o con
alguna deficiencia, la proveedora o el proveedor, tiene la obligación de hacer
conocer todos los detalles sobre el estado del producto a las usuarias y los usuarios,
las consumidoras y los consumidores, describiendo de manera expresa, la
condición en la que se encuentra el producto, así como su estado de
funcionamiento, en el contrato o documento.
Artículo 18°.- (Promociones comerciales y/o empresariales)
Toda promoción comercial y/o empresarial de productos o servicios, debe señalar
de manera expresa, clara y precisa, las condiciones de la promoción comercial
y/o empresarial, explicitando el lugar, la forma, la fecha de inicio y
finalización, así como del cumplimiento de la promoción, especificando con
precisión el punto de reclamaciones.
Artículo
19°.- (Prohibición en la exposición y venta de productos y/o servicios) Se
establece las siguientes prohibiciones:
a.
La exposición y venta de productos
que para su producción y comercialización requieran registro sanitario y no
cuenten con el mismo;
b.
La exposición y venta de productos
de consumo humano y animal, cuya fecha de vencimiento se encuentre expirada;
c.
La exposición y venta de productos
con contenidos tóxicos no autorizados;
d. La
exhibición de productos con imágenes de mujeres que deshonre o atente contra su
dignidad o imagen, símbolos patrios, religiosos o cualquier otro elemento que
constituya un mensaje que induzca a su consumo, cuando los productos y/o
servicios ofertados impliquen algún riesgo para la salud.
Artículo 20°.- (Retiro de publicidad e información engañosa
o abusiva) Cuando la autoridad competente del sector no regulado compruebe de
manera fundamentada, la existencia de publicidad e información engañosa o
abusiva, sin perjuicio de la sanción que corresponda de acuerdo a normativa
vigente, ordenará a la proveedora o proveedor, el inmediato retiro de la misma.
I.
Toda comercialización de productos
nuevos, entre ellos, electrodomésticos, artefactos electrónicos, eléctricos,
mecánicos, u otros que por su naturaleza requieran de garantía de fábrica,
obligatoriamente deberán contar con éste documento, donde deberá estar
expresamente descrito de manera clara y precisa, el alcance de la garantía, el
plazo de vigencia, las condiciones y los datos del producto que garantiza, a
efectos de su correcta individualización.
II.
A solicitud de las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores, los proveedores activarán en el
registro del sistema informático, telemático o cualquier otro, cuando
corresponda, la vigencia de la garantía de fábrica, sin perjuicio de la entrega
del documento de garantía al solicitante.
III. El
incumplimiento o demora injustificada por más de treinta (30) días hábiles, por
parte del servicio técnico responsable de la garantía de fábrica en la
efectivización de la garantía, hace responsable de su cumplimiento al proveedor
final que entregó la garantía, estando obligado a la efectiva reparación o
cambio del producto, o devolución del monto total del costo del producto, sin
perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la usuaria
o el usuario, la consumidora o el consumidor, determinado por la autoridad
competente del sector no regulado.
I.
La proveedora o el proveedor de
vehículos motorizados nuevos está obligada(o) a otorgar una garantía por defectos
de fábrica, mínima de tres (3) años o cien mil kilómetros de recorrido, lo que
ocurra primero.
II.
La garantía de fábrica,
obligatoriamente deberá contar con el documento que la avale, consignando de
manera clara y precisa su alcance, los datos del vehículo motorizado a efectos
de su correcta individualización, vigencia de la caución, y la persona y/o establecimiento
encargada de efectivizar el cumplimiento de la garantía.
III.
En toda comercialización, de
vehículo motorizado usado, modificado, reconstruido o con algún defecto, la
vendedora o el vendedor, tiene la obligación de otorgar una garantía de funcionamiento,
mínima de tres (3) meses.
IV.
En toda comercialización, de
vehículos motorizados usados, modificados, reconstruido o con algún defecto, la
6/10/2014
Bolivia: Reglamento a la Ley General de Derechos de las Usuarias y los
Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, 25 de septiembre de 2014 proveedora
o el proveedor, tiene la obligación de hacer conocer todos los detalles sobre
el estado del vehículo motorizado, a la usuaria o usuario, consumidora o
consumidor, describiendo de manera expresa en el contrato u otro documento, la
condición en la que se encuentra el vehículo motorizado.
I.
Cualquier daño o pérdida, del
producto entregado por la usuaria o usuario, consumidora o consumidor, para su
reparación, durante la vigencia de la garantía, es de única y exclusiva
responsabilidad de la proveedora o el proveedor, estando obligada(o), a
resarcir el daño o pérdida del producto.
II. El
abandono del producto, por parte de la usuaria o usuario, consumidora o
consumidor, por más de ciento ochenta (180) días calendario, computable a
partir del día en que al usuario ha sido comunicado expresamente para el retiro
del bien, libera de toda responsabilidad a la proveedora o proveedor, sobre el
ciudado y mantenimiento del producto.
I.
Toda proveedora o proveedor de
servicios de reparación, modificación o reconstrucción de productos,
cualesquiera fuera su naturaleza, tiene la obligación frente a las usuarias y
los usuarios, las consumidoras y los consumidores, de garantizar el trabajo que
desarrollará y hará constar por escrito, los medios, repuestos y tiempo que utilizará,
el costo total del servicio y si fuera posible el costo de los materiales, así
como el resultado que espera obtener, debiendo entregar el producto, en
perfecto estado de funcionamiento.
II.
Cuando el servicio de reparación,
modificación o reconstrucción, presente defectos imputables al trabajo
realizado por la proveedora o por el proveedor, la usuaria o el usuario, la
consumidora o el consumidor, tendrá derecho a la reparación sin costo alguno, y
de persistir el defecto a la reposición del producto o devolución del dinero
cancelado por el servicio.
III.El
incumplimiento a esta disposición hace pasible a la proveedora o al proveedor,
independientemente de su responsabilidad civil o penal, a la sanción
administrativa, que será impuesta por la autoridad competente del sector no
regulado.
I.
Será considerada organización de
defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el
consumidor, a toda organización constituida como persona jurídica, que cumpla
las reglas establecidas por la Ley N° 351, de 19 de marzo del 2013, de Otorgación
de Personalidades Jurídicas, y que tenga como objeto, la promoción y la defensa
de los derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor.
II.
Toda organización de defensa de los
derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, para su
legal funcionamiento, deberá registrar su personería y representación legal,
además de lo establecido por Ley, ante el Ministerio de Justicia, entidad que
el otorgará la acreditación mediante Resolución Ministerial, además de cumplir con
el mandato contenido en el Parágrafo II del Artículo 48 de la Ley N° 453.
III.Las
organizaciones de defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, la
consumidora y el consumidor, debidamente acreditadas, podrán participar de
manera activa en coordinación con la autoridad competente de los sectores
regulado y no regulado, en los programas de capacitación, difusión de
información, de promoción, protección y defensa de los derechos individuales,
colectivos o difusos, de defensa de las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores.
I.
Las organizaciones de defensa de
los derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, deberá
estar dirigida a las siguientes funciones:
a.
Proteger y promover los derechos de
la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor;
b.
Representar los intereses
individuales, colectivos o difusos de las usuarias y usuarios, las consumidoras
y los consumidores, ante las autoridades gubernamentales y los proveedores,
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente;
c.
Recopilar, procesar y divulgar
información objetiva en relación a la calidad, precios y otros aspectos de
interés relacionados a los productos y servicios ofertados en el mercado.
II.
Las organizaciones de defensa de
los derechos de la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, en
ningún caso podrán ejercer representación en causas comerciales o políticas, ni
difundir anuncios de carácter comercial o
6/10/2014
Bolivia: Reglamento a la Ley General de Derechos de las Usuarias y los
Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, 25 de septiembre de 2014 político, en sus publicaciones,
debiendo mantenerse libres de cualquier acción que comprometa su independencia.
I.
El Ministerio de Justicia, mediante
Resolución Ministerial, conformará y reglamentará el funcionamiento de los
Consejos de Coordinación Sectorial de Defensa de los Derechos de las Usuarias y
los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, como espacios de
planificación, coordinación y cooperación, para la defensa y promoción de los
derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los
consumidores.
II.
Los Consejos de Coordinación
Sectorial de Defensa de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las
Consumidoras y los Consumidores, estarán conformados por los Ministerios del
Órgano Ejecutivo que el Ministerio de Justicia determine mediante Resolución Ministerial.
III.
Las entidades territoriales
autónomas podrán participar de acuerdo a sus competencias y necesidades
institucionales, en los Consejos de Coordinación Sectorial de Defensa de los
Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores,
para realizar acciones conjuntas de protección y defensa de los derechos y
garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
IV. Los
miembros de los Consejos de Coordinación Sectorial de Defensa de los Derechos
las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, no percibirán
remuneración o dieta alguna por el ejercicio de las funciones propias del
Consejo.
Artículo 28°.- (Presidencia del Consejo) Los Consejos de
Coordinación Sectorial de Defensa de los Derechos de las Usuarias y los
Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, serán presididos por la Ministra
o Ministro de Justicia o el servidor público que delegue.
Artículo 29°.- (Secretaría Técnica del Consejo) Los
Consejos de Coordinación Sectorial de Defensa de los Derechos de las Usuarias y
los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, contarán con una Secretaría
Técnica, que estará a cargo del Viceministerio de Defensa de Derechos del
Usuario y del Consumidor, bajo dependencia del Ministerio de Justicia.
I.
En el sector no regulado, las
autoridades competentes del nivel central del Estado para atender y resolver
las reclamaciones, procederán de la siguiente manera:
a.
El Ministerio de Justicia, a través
del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor,
resolverá las reclamaciones de acuerdo a su normativa específica, cuando su
alcance trascienda las competencias y jurisdicción de las entidades territoriales
autónomas y no se encuentre dentro de las competencias de los Ministerios
señalados en el siguiente inciso;
b.
Los Ministerios de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, de Desarrollo Rural y Tierras, de Salud, de
Educación y de Culturas y Turismo, resolverán las reclamaciones propias de su
área, de acuerdo a su normativa específica, cuando su alcance trascienda las
competencias y jurisdicción de las entidades territoriales autónomas.
II. En
el sector regulado, las entidades de regulación y fiscalización sectorial, para
atender y resolver las reclamaciones de su sector, aplicarán sus normas,
procedimientos y sanciones específicas dentro los principios de la Ley N° 453.
I.
Toda persona está legitimada para
ejercer su derecho a la reclamación, cuando considere que sus derechos de
usuaria o usuario, consumidora o consumidor, han sido vulnerados.
II.
Las organizaciones de defensa de la
usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor, registradas en el
Ministerio de Justicia, están legitimadas para intervenir en representación de
las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en la gestión
de reclamaciones, con el único requisito de contar con la autorización escrita
del reclamante.
III.
El Ministerio de Justicia a través
del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor,
está legitimado para realizar el seguimiento de las reclamaciones que se
presenten ante las autoridades de regulación y fiscalización sectorial, a
efectos de garantizar la efectiva protección y pedir cuando corresponda, la
pronta aplicación
6/10/2014
Bolivia: Reglamento a la Ley General de Derechos de las Usuarias y los
Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores, 25 de septiembre de 2014 de medidas precautorias, la pronta
restauración de los derechos vulnerados, así como las sanciones que
corresponda.
I.
Bajo el principio de
territorialidad, en todo proceso de reclamación, se utilizará el idioma
castellano, excepto el caso de las reclamaciones donde las usuarias y los
usuarios, las consumidoras y los consumidores, tengan como idioma materno algún
idioma oficial, en cuyo caso serán informados de todas las actuaciones en el
mismo idioma.
II. La
autoridad competente de los sectores regulado y no regulado, en protección de
los derechos de las personas con discapacidad auditiva o de expresión oral,
podrá solicitar el apoyo de las entidades públicas o privadas para informar a
las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, de las
actuaciones del proceso de reclamación, en sistemas y lenguas alternativas.
I.
Toda reclamación presentada por las
usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, de manera directa
ante la proveedora o el proveedor del producto o servicio, debe ser atendida
sin necesidad de formalidad alguna, con o sin participación de la autoridad
competente de los sectores regulado y no regulado.
II. En
caso de incumplimiento a la atención por parte de la proveedora o el proveedor,
la autoridad competente de los sectores regulado y no regulado que conozca del
caso de reclamación directa, realizará las gestiones administrativas
necesarias, a efectos de la reparación del derecho vulnerado, y si corresponde,
imponer la sanción administrativa, conforme a la reglamentación específica
vigente.
I.
Dentro la gestión de reclamación,
se establece la conciliación, que será aplicada conforme a las disposiciones
legales en vigencia, y como mecanismo alternativo a la solución de la
reclamación susceptible de transacción, cuyos acuerdos voluntarios serán
registrados en un Acta de Conciliación, que firmado por las partes o sus representantes,
como fiel expresión de sus voluntades, adquiere fuerza ejecutiva y el efecto de
cosa juzgada que habilita su ejecución forzosa en la vía judicial o
administrativa, según corresponda.
II. Las
entidades públicas y privadas que presten servicios, podrán implementar centros
de atención de reclamaciones y conciliación de las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores, los mismos que deberán gestionar su
acreditación ante la autoridad que determine la normativa vigente.
I.
La usuaria o el usuario, la
consumidora o el consumidor, la proveedora o el proveedor legitimado, podrá
impugnar la Resolución Administrativa que resuelva la Reclamación, a través del
Recurso de Revisión, dentro el plazo de diez (10) días hábiles, computables a
partir de la notificación con la citada Resolución.
II.
El Recurso de revisión, será
resuelto por la instancia y el plazo que determine la normativa de la autoridad
competente de los sectores regulado y no regulado, de la siguiente forma:
a.
Aceptando o revocando total o
parcialmente el acto administrativo impugnado;
b.
Rechazando o confirmando en todas
sus partes el acto administrativo impugnado;
c.
Desestimando, si hubiese sido
interpuesto fuera del término o a falta de legitimación y otros requisitos
determinados en norma específica.
III. Las
entidades públicas con facultad expresa para la defensa de los derechos de las
usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, dentro su
normativa de procedimientos de reclamación, deberán determinar los mecanismos
institucionales y la instancia que será responsable de emitir las resoluciones
o dictámenes de reclamación, así como la instancia de revisión.
Artículo 36°.- (Agotamiento de la vía administrativa) La
resolución emitida en el recurso de revisión pone fin a la reclamación
en
la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional que corresponda.
I. Dentro
los procesos de reclamación, las autoridades competentes del sector no regulado
en materia de defensa de los derechos de la usuaria y el usuario, las
consumidoras y los consumidores, en caso necesario aplicarán y ejecutarán las
medidas precautorias establecidas en la Ley N° 453, a cuyo efecto deberán
emitir la Resolución Administrativa debidamente fundamentada.
II. Ante
la afectación del interés colectivo o difuso, por el suministro de un producto
o servicio, que ponga en riesgo los derechos de la usuaria o el usuario, la
consumidora o el consumidor, la autoridad competente del sector no regulado
podrá disponer de oficio la aplicación de medidas precautorias.
Artículo
38°.- (Sanciones del sector no regulado) El Ministerio de Justicia así como los
Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Desarrollo Rural y
Tierras, de Salud, de Educación y de Culturas y Turismo aplicarán las sanciones
administrativas en el ámbito de su competencia de acuerdo al procedimiento
sancionatorio establecido en su normativa específica.
Artículo
39°.- (Sanciones del sector regulado) Las entidades de regulación y
fiscalización sectorial, aplicarán las sanciones administrativas que se
determinen en el procedimiento sancionatorio establecido en su normativa
específica.
I. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, aperturará específicamente una cuenta corriente
fiscal recaudadora en el Banco Unión S. A. a solicitud del Ministerio de
Justicia, para su acreditación a la libreta correspondiente de la Cuenta Única
del Tesoro - CUT, por el cobro de multas por vulneración de derechos y
garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
II. El
monto recaudado de las multas impuestas, serán destinadas por el Ministerio de
Justicia, para la promoción y protección de los derechos y garantías, de las
usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.
Reglamento Anexo al Decreto Supremo
N° 2130, promulgado a los vienticuatro días del mes de septiembre del año dos
mil catorce.
Fdo.
ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Jorge Pérez Valenzuela
MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Rubén Aldo Saavedra
Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE
HIDROCARBUROS Y ENERGIA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Ana Teresa Morales
Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda,
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola,
Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda
Dávila Torres, Tito

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