Atención.: Art. 12 PREAVISO expulsado por Sentencia Constitucional 009 /2017
Sin efecto la Sentencia CONSTITUCIONAL 907/2016 S3
LINK AL ANÁLISIS DE LA SENTENCIA QUE EXPULSA LA VIGENCIA DEL PREAVISO
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ANÁLISIS LEGAL DE LA MODALIDAD DE DESVINCULACIÓN MEDIANTE PREAVISO DE DESPIDO CONTENIDO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 907/2016 S3
Sin efecto la Sentencia CONSTITUCIONAL 907/2016 S3
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ANÁLISIS LEGAL DE LA MODALIDAD DE DESVINCULACIÓN MEDIANTE PREAVISO DE DESPIDO CONTENIDO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 907/2016 S3
1.-
COSA OBJETO DEL DEBATE LEGAL
Accionante alega haber sido objeto de un Despido
Injustificado y solicita reincorporación y pago de salarios devengados.
2.- HECHOS
a) Accionante contaba a momento de su despido con un
Contrato laboral de plazo indefinido
b) Mediante nota escrita se le comunica PRE AVISO de despido que corre a partir del 18 de
agosto de 2016 al 15 de noviembre de 2016 (89 días), con licencia con goce de
haberes.
c) La Accionante en fecha 19 de Agosto de 2016, rechaza el
Preaviso y solicita se la reincorpore
d) La Autoridad de Trabajo emite Conminatoria de Reincorporación
por estabilidad laboral y deja sin
efecto el Pre-Aviso. Impugnado con Resolución
Jerárquica que confirma la Reincorporación.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los fundamentos que contiene la SC con los siguientes:
a) “…………….En ese contexto general, de
manera particular los contratos se constituyen en una de las fuentes por
excelencia que materializan el principio de la autonomía de la voluntad, a
través de los cuales se crean derechos y obligaciones para quienes lo celebran,
así el art. 454 del Código Civil (CC), sostiene que: “(LIBERTAD CONTRACTUAL;
SUS LIMITACIONES). I. Las partes pueden determinar libremente el contenido
de los contratos que celebren y acordar
contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad
contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses
dignos de protección jurídica (Arts.
318, 375, 483 del Código Civil) [el subrayado nos corresponde]”; sin
embargo, debido al alcance general de este principio, su funcionalidad no solo
está limitada a la legislación contenida en el derecho privado, pues también es
aplicable a otras áreas del derecho, así por ejemplo, a relaciones que emergen
del derecho laboral……….”
b) “…….En ese contexto, cabe la
posibilidad de incorporar a una relación de trabajo -trabajador y empleador-,
cláusulas voluntariamente acordadas que en un determinado momento podrían
generar efectos negativos para una de las partes; sin embargo, se encuentran
expresamente previstas en la ley. Así por ejemplo, la cláusula del pre-aviso
regulada por el art. 12 de la LGT, que a la letra señala: “El contrato de
trabajo podrá pactarse por tiempo
indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá
rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas:
1) Tratándose de contratos con obreros,
con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6
meses y con 30, después de un año; 2)
Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y 90 por el patrono, después
de tres meses de trabajo ininterrumpido.
La parte que omitiere el aviso abonará una suma
equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos” (las
negrillas y el subrayado son nuestros); se constituye en una modalidad bajo la
cual los empleadores deciden poner fin a la relación laboral, en el marco de
una estipulación contractual que en un momento determinado fue acordada por
voluntad de las partes.
c)
“……….es no menos evidente que la autonomía de
la voluntad, aunque con particularidades atenuadas, es aplicable a la
contratación laboral; así por ejemplo, cuando en una relación contractual de
este tipo se introducen las denominadas estipulaciones mínimas, cláusulas
permitidas y prohibitivas, estas responden en muchos de los casos a la libre
manifestación de voluntades entre el empleador y el trabajador…”
d)
“……..PREVIO
AVISO………..” “…………se constituye en una modalidad bajo la cual los empleadores deciden poner fin a
la relación laboral, en el marco de una estipulación contractual
que en un momento determinado fue acordada por voluntad de las partes.
e)
“……………..“En su mérito y de acuerdo al Informe
y normativa señalada y toda vez que por imperativo de la Sentencia
Constitucional 1262/2013 de 1 de agosto de 2013 el -Pre Aviso-deja de tener
valor y eficiencia jurídica...” (sic). ……………..esta
Sala no advierte qué elementos llevaron a la citada autoridad laboral a asumir
dicha conclusión; toda vez que, conforme al desarrollo expuesto en el
Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, cabe aclarar que
al constituirse el instituto del -Pre Aviso- en una clausula permitida por el
ordenamiento jurídico laboral, la interpretación realizada por la SCP 1262/2013
no dispone de manera expresa su expulsión del ordenamiento jurídico laboral,
pues como se dijo ut supra, el pre
aviso viene a constituirse una modalidad de conclusión de la relación laboral
que opera en virtud a la voluntad de las partes y cuya vigencia se mantiene
intacta mientras la norma sobre la que se sustenta no sea abrogada o derogada
por otra de igual o mayor jerarquía, o sea expulsada del ordenamiento jurídico
mediante un procedimiento de control de constitucionalidad idóneo…………….”
3.- ANALISIS DE LOS
FUNDAMENTOS
PRIMER PUNTO DE ANALISIS.-
EL TC considera que el art. 12 de
la LGT, está plenamente vigente e intacto en su redacción, y que nunca fue
expulsado de la normativa vigente, mucho menos por la SC 1262/2013
SEGUNDO PUNTO DE ANALISIS.-
El TC considera que el PREAVISO es un cláusula contractual implícita de la Ley (art. 12 de la
LGT) y que al suscribir un contrato laboral, las partes por su autonomía de
voluntad se someten a esta cláusula implícita aún genere efectos negativos para una de las
partes.
TERCER PUNTO DE ANALISIS.-
El TC considera que el PREAVISO es una modalidad de despido UNILATERAL bajo la cual los empleadores deciden poner fin a la relación laboral, y no
tiene relevancia que el trabajador despedido se oponga o no a dicha decisión.
Con lo cual se modularía
el alcance del art. 49 III de la CPE, siendo
inaplicable para despidos con PREVIO AVISO
“……El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se
prohibe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral……….”
4.- ANÁLISIS DE CONTEXTO
Es un error del Ministerio del Trabajo sostener
que la Sentencia Constitucional 907/2016
estuviese reponiendo la vigencia del PREAVISO , ya que el art. 12 de la Ley General
del Trabajo, nunca fue expulsado como
norma vigente.
La novedad de la SC 907 es que, releva de
importancia la negativa a someterse al PREAVISO a los empleados y convierte al PREAVISO
EN UNA MODALIDAD UNILATERAL VALIDA DE DESPIDO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0907/2016-S3
Sucre, 26 de agosto de 2016
Sucre, 26 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy
Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 14981-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la
Resolución 21 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 141 vta. a 144,
pronunciada dentro de la acción de
amparo constitucional interpuesta por Jacquelinne
Roxana Vargas Castillo contra Erick
Portela Pottendorfer, Director Presidente titular; Carlos Eduardo Calvao Brust,
Director Presidente (a.i.); Patricia Viera Salvatierra, Gerente Corporativo y
Mariela Sánchez Velasco, Gerente de
Recursos Humanos (RR.HH.), todos de “PETROBRAS
BOLIVIA (S.A)”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de
la demanda
Por memoriales
presentados el 23 de febrero y 4 de marzo de 2016, cursantes de fs. 95 a 99
vta.; y, 102 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de
agosto de 2005, fue contratada por el Gerente General de “PETROBRAS BOLIVIA
DISTRIBUCIÓN S.A.” como Auxiliar Técnico, pasando posteriormente a ocupar el
cargo de Asistente Administrativo bajo dependencia de “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”
mediante Acuerdo Laboral de 1 de julio de 2009, hasta que el 18 de agosto de
2015, sin previo proceso interno ni causal alguna de acuerdo a lo previsto en
los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto
Reglamentario, fue notificada por la Notaria de Fe Pública 100 de Santa Cruz
con la nota PEB/CORP/RH 444/2015 de 18 de agosto -Pre-Aviso-, comunicándole que
su relación laboral concluiría en noventa días, actuado que fue rechazado a
través de varios memoriales y notas que presentó sin respuesta positiva.
Al mantener su despido, se ha trasgredido lo previsto por el art. 10 del
referido DS 28699, también se actuó en forma contraria a lo establecido en las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0432/2012 de 22 de junio, 1262/2013
de 1 de agosto y “0831/15”.
I.1.2. Derechos supuestamente
vulnerados
La accionante
estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad
laboral, citando a tal efecto los arts. 46.I; 2. II y III; y, 49.III de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) De forma inmediata se proceda a su reincorporación y sea con
designación de funciones; b) Se dé
estricto cumplimiento a la “...Resolución Administrativa N° JDTSC/UAS/SMCH
044/2015...” (sic); y, c) El pago de
salarios devengados y todos los beneficios que corresponden por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2016, según consta en el
acta cursante de fs. 136 a 141 vta., presentes las partes accionante y
demandada así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes
actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte
accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de la presente acción
tutelar.
Primitivo Gutiérrez Sánchez en representación legal de “PETROBRAS BOLIVIA
S.A.”, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 119
a 135 vta. manifestó que: 1) Existen
dos conminatorias de diferente data con identidad de sujeto y objeto contra la
citada empresa que imposibilitan el cumplimiento de los efectos jurídicos y
laborales como las fechas de reincorporación y los supuestos pagos de salarios,
en virtud al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341
de 23 de abril de 2002-; 28.II inc. e); y, 52 del DS 27113 de 23 de julio de
2003, concluyendo que por la doble o repetida decisión se produjo la
inexistencia o nulidad de los mismos, correspondiendo la improcedencia de la
presente acción de defensa; 2) Ante
la interposición del recurso jerárquico, cesó la competencia administrativa de
la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz
en mérito a lo dispuesto en el art. 175.6 de la CPE y 35.I y II de la LPA; en
ese sentido, incurrió en nulidad al emitir la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH
044/15, debiendo aplicarse el art. 5 de la citada Ley, respecto a la
competencia que solo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a los
arts. 122 de la Norma Suprema, 7 y 35 de la LPA, que establecen la existencia
de competencias que no pueden ser delegadas, por cuanto la mencionada
institución obró cuando su competencia fue suspendida de forma absoluta; 3) Cuando estaba por resolverse el
recurso jerárquico, se produjo una doble situación al emitirse la Conminatoria
JDTSC/UAS/SMCH 044/15, por lo que es imposible su ejecución; 4) El 11 de enero de 2016, impugnó la
mencionada Conminatoria, solicitando se declare su nulidad, recurso que aún se
encuentra pendiente de resolución, por cuanto de acuerdo a lo expuesto solicitó
se deniegue la tutela impetrada; 5) Interpuso
recurso directo de nulidad contra la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, que fue
declarado improcedente por el AC 0372/2015-CA de 12 de octubre, porque se deben
agotar todos los recursos ordinarios administrativos para posteriormente
interponer una acción de amparo constitucional, el cual es vinculante y de
cumplimiento obligatorio; posteriormente, presentó recurso de revocatoria
contra la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, misma que no fue resuelta, por lo
que esta acción tutelar debe ser denegada, ante la existencia de otro recurso
legal pendiente de decisión, de acuerdo al art. 129.I de la CPE y 53 del Código
Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) La
hoy accionante aceptó de forma tácita el preaviso de ley cuando tramitó la
segunda denuncia sobre reincorporación, dejando sin efecto la primera, por lo
que incurrió en actos consentidos libre y expresamente y “...la salvaguarda de
los derechos inherentes a los salarios devengados amparados por la norma legal
laboral...” (sic).
Erick Portela
Pottendorfer, Director Presidente titular; Carlos Eduardo Calvao Brust,
Director Presidente (a.i.); Patricia Viera Salvatierra, Gerente Corporativo y
Mariela Sánchez Velasco, Gerente de RR.HH, todos de “PETROBRAS BOLIVIA (S.A)”,
no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a sus legales
citaciones cursantes de fs. 109 a 112.
I.2.3. Intervención del tercero
interesado
I.2.4.
Resolución
La Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal
de garantías, mediante Resolución 21 de 23 de marzo de 2016, cursante de fs.
141 vta. a 144, concedió la tutela
solicitada, disponiendo la restitución al cargo que ocupaba la hoy accionante
en la empresa ahora demandada, más el pago de sus sueldos devengados,
manteniendo el mismo nivel salarial; bajo los siguientes fundamentos: a) Debe considerarse que cuando un
trabajador es despedido por causas no justificadas o contempladas en el art. 16
de la LGT, debe evidenciarse el motivo por el cual se lo desvincula, quien
puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social
para solicitar su reincorporación laboral o en el caso del empleador solicitar
se deje sin efecto la conminatoria, en ese sentido, el empleado podrá optar por
el cobro de sus beneficios o solicitar su reincorporación; b) La accionante fue desvinculada de su fuente laboral pero gozando
de tres meses de sueldo, por cuanto el primer proceso en vía administrativa
estaba relacionada a dejar sin efecto la nota PEB/CORP/RH 444/2015 -Pre Aviso-,
que generó los trámites posteriores a la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015, que
al no ser observada ni efectiva, se produjo la desvinculación laboral, motivo
por el que nace la Conminatoria JDTSC/CONM/SMCH 044/15, adicionando otro hecho
distinto al de su primera solicitud, que fue la inamovilidad laboral por tener
a su cargo una persona con discapacidad; y, c) En cuanto a los argumentos de la parte demandada por los cuales
no puede dar cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/CONM/SMCH 044/15, alegando
que concurren dos conminatorias, que existe un recurso pendiente y que el Jefe
Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz dictó una
resolución sin competencia ante la existencia de un recurso jerárquico y que en
consecuencia los actos posteriores son nulos; razones que no son válidas para
desvirtuar la vulneración del derecho reclamado por la accionante, por cuanto
de la revisión de la documentación se concluye que no son
dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa, que
si bien, lo sujetos son los mismos, el objeto es muy distinto, considerando que
es diferente no permitir que se materialice la nota PEB/CORP/RH 444/2015 -Pre
Aviso- y por otra parte que se produjera la desvinculación laboral de la hoy
accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión
y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:
II.1
Cursa Contrato Laboral de Plazo Indefinido suscrito el 29
de agosto de 2005, entre el Gerente General de “PETROBRAS BOLIVIA DISTRIBUCIÓN S.A.”
y Jacquelinne Roxana Vargas Castillo -ahora accionante-, para que ocupe el
cargo de Auxiliar Técnico en la Gerencia Comercial en el Surtidor El
Universitario, vigente desde la fecha de suscripción con una duración
indefinida (fs. 2 a 4).
II.2
Por Acuerdo Laboral de 1 de julio de 2009, el Gerente de
RR.HH. de “PETROBRAS BOLIVIA DISTRIBUCIÓN S.A.”, Gerente General de “PETROBRAS
BOLIVIA S.A.” y la hoy accionante, teniendo como antecedente el Contrato
Laboral de Plazo Indefinido citado en el párrafo anterior, acordaron que la
nombrada pase a dependencia y planilla laboral de “PETROBRAS BOLIVIA S.A.”, con
todos los derechos y obligaciones que correspondan, desde la fecha de
suscripción del citado acuerdo (fs. 5 a 6).
II.3
Mediante nota PEB/CORP/RH 444/2015 de 18 de agosto, con
referencia -Pre Aviso-, Patricia Viera Salvatierra, Gerente Corporativo de “PETROBRAS
BOLIVIA S.A.” -ahora codemandada- comunicó a la hoy accionante que prescindirá
de sus servicios considerando el último día laboral el 15 de noviembre de igual
año, “...con antecedencia de 90 (Noventa) días...” (sic), periodo que se
entenderá como una licencia remunerada, lo que implica que no debe estar
presente en su puesto de trabajo, a menos que se requiera y que la Gerencia
Sectorial de RR.HH. efectúe la liquidación de sus beneficios sociales, que fue
notificada a la nombrada en la misma fecha, con la intervención de la Notaria
de Fe Pública (fs. 17).
II.4
A través de la nota de 19 de agosto de 2015, dirigida a
la empresa ahora demandada, la accionante rechazó la nota PEB/CORP/RH 444/2015
-Pre Aviso-, solicitando se deje sin efecto la misma y se la reincorpore en “PETROBRAS
BOLIVIA S.A.” (fs. 8), mereciendo como respuesta la nota PEB/CORP/RH 459/2015
de 20 del citado mes, que confirmó lo expresado en la citada nota, notificada
en la misma fecha, con intervención de la Notaria de Fe Pública 100 de Santa
Cruz (fs. 9).
II.5
La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión
Social de Santa Cruz, emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 de 11 de
septiembre, de reincorporación por estabilidad laboral, por la cual conminó a “PETROBRAS
BOLIVIA S.A.” a reincorporar de forma real e inmediata a la
hoy accionante, dejando sin efecto la nota PEB/CORP/RH
444/2015 -Pre Aviso- (fs. 12 a 13), notificada a la citada empresa el 15 del
mismo mes y año (fs. 10). Decisión que fue impugnada mediante recurso de
revocatoria y resuelta por Resolución Administrativa (RA) 048/15 de 14 de
octubre de 2015, que dispuso revocar parcialmente la parte dispositiva de la
Conminatoria antes mencionada, manteniendo la orden de reincorporación (fs. 14
a 20), fallo contra el cual se dedujo el recurso jerárquico que fue resuelto
por Resolución Ministerial (RM) 1037/15 de 15 de diciembre de igual año, que
determinó confirmar la RA 048/15 (fs. 22 a 25).
II.6
Cursa Informe Social de 25 de
noviembre de 2015, evacuado por la Trabajadora Social del Comité Departamental
de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), dependiente del Gobierno Autónomo
Departamental de Santa Cruz, del cual se extrae que Nila Roxana Castillo
Camargo es una persona con discapacidad por deficiencia viceral y que se
encuentra al cuidado de su hija hoy accionante (fs. 29 a 32). Asimismo, consta
Carnet de Discapacidad 07-19621022 NCC expedido por el Comité Nacional de
Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) el 9 de noviembre de 2015, que
especifica los siguientes datos “Tipo de Discapacidad: FISICA; Deficiencia:
VICERAL; Porcentaje: 34%”(sic [fs. 33]).
II.7
Mediante nota PEB-GER-RR.HH-CT 644/15 de 16 de noviembre
de 2015, Mariela Sánchez Velasco, Gerente Sectorial de RR.HH. de “PETROBRAS
BOLIVIA S.A”, ahora codemandada, solicitó a la hoy accionante, se presente en
las oficinas de la citada empresa a firmar su documento de finiquito y recoger
su cheque de liquidación (fs. 37).
II.8
Por Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH
044/15 de 23 de diciembre de 2015, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo
y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a “PETROBRAS BOLIVIA S.A.” a la
reincorporación laboral de la hoy accionante, en cumplimiento a la inamovilidad
laboral por su condición de tutora de una persona con discapacidad (fs. 43 a
44), que fue notificada a dicha empresa el 24 de igual mes y año (fs. 45);
Conminatoria de reincorporación que no fue cumplida de acuerdo al Informe de 5
de enero de 2016, elaborado por el Inspector del Trabajo (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante
sostiene que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e
inamovilidad laboral; toda vez que, sin que exista causal o razón alguna, le
notificaron con la nota PEB/CORP/RH 444/2015 de 18 de agosto -Pre Aviso-, por
la cual la empresa ahora demandada le comunicó que prescindirían de sus
servicios en noventa días, cuando fue contratada a plazo indefinido, por lo que
acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de
Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 de 11 de
septiembre, ordenando su reincorporación laboral; empero, dicha determinación
fue incumplida. Por lo anterior, acudió nuevamente a la
mencionada Jefatura laboral, añadiendo que tenía bajo su
dependencia a una persona con discapacidad, y que por tanto le asistía la
inamovilidad laboral, por lo que se emitió la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH
044/15 de 23 de diciembre de 2015, que también dispuso su reincorporación
laboral, la cual, no obstante de haber sido notificada a la empresa ahora
demandada, fue incumplida al igual que la primera.
En
consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de
inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo,
estableció que: “...este Tribunal en problemáticas
relacionadas con el cumplimiento de conminatorias de reincorporación ha sido
uniforme en señalar que no le corresponde a esta jurisdicción analizar y
pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido, pues el acervo probatorio
con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales, ni
tampoco es su función reemplazar a la judicatura laboral; por ello, la tutela
que se otorga en estos escenarios es transitoria, pues la labor esencial de
este Tribunal Constitucional Plurinacional, en estos casos, es la protección
del núcleo esencial del derecho al trabajo al evidenciar la renuencia del
empleador al cumplimiento de la orden de reincorporación, caso en el que se
habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional, a menos
que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan
violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la
ejecución”.
Posteriormente, la SCP 1051/2015-S3
de 3 de diciembre, sostuvo que: “En consecuencia, del entendimiento precedente,
se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se
limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias
de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia
constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el
procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o
que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos
constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el
Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se
cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
(las negrillas
son nuestras).
III.2. La autonomía de la voluntad en
las relaciones laborales
En el ámbito
de las relaciones privadas, nuestro ordenamiento jurídico confiere a las
personas, la posibilidad de obligarse entre sí y de regular por sí mismas, los
vínculos jurídicos que deseen a través de la realización de
diferentes actos (crear, modificar y/o extinguir
derechos). Así el art. 14.IV de la CPE, establece el contenido del principio de
la autonomía de la voluntad, como uno de los principios generales del derecho,
al señalar que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a
hacer lo que la Constitución y las leyes
no manden, ni a privarse de lo que estas no
prohíban” (el subrayado nos pertenece).
Sobre el particular, la SC 0141/2004 de 17 de diciembre, concluyó que: “...La autonomía de la voluntad es un
elemento de la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma,
el poder de la persona para crear, mediante un acto de voluntad, una situación,
cuando este acto tiene un fin lícito. En otros términos, en el sistema
civilista, la autonomía de la voluntad es el poder de 'querer'jurídicamente, y
por lo mismo, el derecho a que ese querer sea protegido socialmente. Dentro de
ello, todo querer puede traducirse en un convenio, si hay coincidencia de
voluntades; acuerdo que, de no contrariar el orden público, la moral y las
buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto esta es
productora de obligaciones”.
Para el
jurista Catalán Carlos Juan Maluquer de Montes, la autonomía de la voluntad
“...siempre ha sido entendida como el poder de autodeterminación de la persona
que marca su propia independencia y libertad y que le faculta en todo lo
relativo a la disposición, uso y goce de sus propios derechos y facultades, e
incluso sobre la creación, modificación y extinción de los mismos”1
En ese
contexto general, de manera particular los contratos se constituyen en una de
las fuentes por excelencia que materializan el principio de la autonomía de la
voluntad, a través de los cuales se crean derechos y obligaciones para quienes
lo celebran, así el art. 454 del Código Civil (CC), sostiene que: “(LIBERTAD
CONTRACTUAL; SUS LIMITACIONES). I. Las partes pueden determinar libremente
el contenido de los contratos que
celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este
Código. II. La libertad contractual está subordinada a los límites
impuestos por la ley y a la realización
de intereses dignos de protección jurídica
(Arts. 318, 375, 483 del Código Civil) [el subrayado nos
corresponde]”; sin embargo, debido al alcance general de este principio, su
funcionalidad no solo está limitada a la legislación contenida en el derecho
privado, pues también es aplicable a otras áreas del derecho, así por ejemplo,
a relaciones que emergen del derecho laboral.
En efecto, si bien la normativa
laboral que regula las relaciones laborales (contratos, convenios, etc.), se
encuentran revestidas de un carácter especial, tal cual lo refiere el art.
48.II de la CPE al señalar que: “Las normas laborales se interpretarán y
aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y
trabajadores como principal fuerza
productiva de la sociedad; primacía de la relación laboral; de
continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (el subrayado fue
adicionado), es no menos evidente que la autonomía de la voluntad, aunque con
particularidades atenuadas, es aplicable a la contratación laboral; así por
ejemplo, cuando en una relación contractual de este tipo se introducen las
denominadas estipulaciones mínimas, cláusulas permitidas y prohibitivas, estas
responden en muchos de los casos a la libre manifestación de voluntades entre
el empleador y el trabajador.
En ese
contexto, cabe la posibilidad de incorporar a una relación de trabajo
-trabajador y empleador-, cláusulas voluntariamente acordadas que en un
determinado momento podrían generar efectos negativos para una de las partes;
sin embargo, se encuentran expresamente previstas en la ley. Así por ejemplo,
la cláusula del pre-aviso regulada por el art. 12 de la LGT, que a la letra señala:
“El contrato de trabajo podrá pactarse por
tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En
el primer caso, ninguna de las partes
podrá rescindirlo sin previo aviso a
la otra, conforme a las siguientes
reglas: 1) Tratándose de contratos con
obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de
trabajo ininterrumpido; con 15 días,
después de 6 meses y con 30, después de un
año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de
anticipación por el empleado y 90 por el
patrono, después de tres meses de trabajo
ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los
períodos establecidos” (las negrillas y el subrayado son nuestros); se
constituye en una modalidad bajo la cual los empleadores deciden poner fin a la
relación laboral, en el marco de una estipulación contractual que en un momento
determinado fue acordada por voluntad de las partes.
III.3. Análisis
del caso concreto
Conforme a la
problemática expuesta, la accionante acude a esta jurisdicción constitucional,
alegando que fueron lesionados sus derechos, al haber sido objeto de un despido
injustificado, en cuyo mérito solicita se conceda la tutela, disponiendo que la
empresa ahora demandada dé cumplimiento a la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15
de 23 de diciembre de 2015, más el pago de salarios devengados y todos los
beneficios sociales que le corresponden.
En ese
entendido, con la única finalidad de dar cumplimiento al principio de
comprensión efectiva de las resoluciones, y resolver la problemática de manera
integral, esta Sala abordará el presente análisis, bajo los siguientes
acápites:
A mérito de lo anterior, se evidencia que la hoy accionante acudió a la
Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz,
instancia que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 de 11 de septiembre,
misma que luego de ser recurrida a través de los recursos de revocatoria y
jerárquico, fue finalmente confirmada por Resolución Ministerial 1037/15 de 15
de diciembre de 2015, que mantuvo firme la citada conminatoria (Conclusión
II.5.).
Ahora bien, conforme al desarrollo expuesto en el Fundamento Jurídico
III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la
mencionada Jefatura laboral, al momento de emitir la Conminatoria JDTSC/CONM
083/2015, no expresó las razones ni los fundamentos por los cuales correspondía
disponer la reincorporación laboral de la hoy accionante, pues tan solo efectúa
una cita del art. 48 de la CPE, de la RM 107/10 de 23 de febrero de 2010; de
los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de
2010; así como de la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, para luego referirse in
extenso a las conclusiones abordadas por el “...Informe JDTSC/UI 102/2015 de 3
de septiembre...”(sic), evacuado por el Inspector asignado de la Jefatura
Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evidenciándose así que la
citada Conminatoria ha suprimido los elementos del debido proceso, cuales son
el deber de motivar y explicar las razones de una resolución.
Por otro lado,
el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de
Santa Cruz, en la parte dispositiva de la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015,
refiere lo siguiente: “En su mérito y de acuerdo al Informe y normativa señalada
y toda vez que por imperativo de la Sentencia Constitucional 1262/2013 de 1 de
agosto de 2013 el -Pre Aviso-deja de tener valor y eficiencia jurídica...” (sic).
Al respecto, esta Sala no advierte qué elementos llevaron a la citada autoridad
laboral a asumir dicha conclusión; toda vez que, conforme al desarrollo
expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional,
cabe aclarar que al constituirse el instituto del -Pre Aviso- en una clausula
permitida por el ordenamiento jurídico laboral, la interpretación realizada por
la SCP 1262/2013 no dispone de manera expresa su expulsión del ordenamiento
jurídico laboral, pues como se dijo ut
supra, el pre aviso viene a constituirse una modalidad de conclusión de la
relación laboral que opera en virtud a la voluntad de las partes y cuya
vigencia se mantiene intacta mientras la norma sobre la que se sustenta no sea
abrogada o derogada por otra de igual o mayor jerarquía, o sea expulsada del
ordenamiento jurídico mediante un procedimiento de control de
constitucionalidad idóneo.
En este orden,
se observa que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social
incurrió en error al señalar que esta jurisdicción hubiese dispuesto, mediante
una sentencia de acción tutelar la ineficacia jurídica del instituto del pre
aviso máxime si se entiende que una acción de carácter tutelar no es el
mecanismo idóneo para dicho fin, asumiendo una posición carente de suficiente
respaldo normativo y/o jurisprudencial.
Las consideraciones expuestas llevan a concluir a esta Sala, la existencia
de elementos que no fueron analizados ni abordados por la Jefatura
Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, omisión que
constituye a la determinación objeto de análisis en un fallo carente de
motivación, aspectos que hacen que la misma sea inejecutable en los alcances de
la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
III.3.2. Por otra parte,
frente al incumplimiento de la determinación asumida por el Jefe Departamental
de Trabajo Empleo y Previsión Social, y siendo que la empresa ahora demandada
insistió en la desvinculación laboral de la hoy accionante -tal cual se tiene
de la nota PEB-GER-RR.HH-CT 644/15 de 16 de noviembre de 2015- (Conclusión
II.7.), la nombrada volvió a acudir a la citada entidad laboral, dando a
conocer el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 083/2015 añadiendo en
la segunda ocasión que tenía a su cargo una persona con discapacidad, por tanto
le asistía el derecho a la inamovilidad laboral. Frente a tales argumentos, la
referida Jefatura laboral expidió una segunda Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH
044/15, señalando que a la hoy accionante le asiste tal derecho, al ser tutora de
un familiar que se encuentra en estado de discapacidad, decisión que conforme
se tiene del informe emitido por el Inspector de Trabajo (Conclusión II.8.)
también fue incumplida.
Ahora bien, esta jurisdicción evidencia que la Jefatura Laboral a momento
de emitir la Conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 044/15, fundamentó dicha determinación
en la sola cita del informe evacuado por “...Gilbert Castrillo Ramírez
Inspector de la JDTSC...” (sic), la Ley 223, los DDSS 1893 de 2 de febrero de
2014; 0495; y 0496 de 1 de mayo de 2010, omitiendo vincular la citada normativa
al caso en análisis, pues no se tiene del contenido expuesto en la citada
Conminatoria, las razones o los motivos por los que correspondía disponer la
reincorporación de la hoy accionante, limitándose a señalar que a la nombrada
le asiste el derecho a la inamovilidad laboral, al tener bajo su dependencia a
una persona con discapacidad, mas sin efectuar ninguna compulsa ni relación de
los elementos de prueba que permitían asumir tal posición.
En efecto, del
examen de los antecedentes si bien la accionante adjunta el Carnet de
Discapacidad de su madre Nila Roxana Castillo Camargo expedido por CONALPEDIS,
omite dar cumplimiento a lo previsto por el DS 28521 de 16 de diciembre de
2005, que en su art. 3 dispuso: “(Del certificado único de discapacidad) El Certificado Único de Discapacidad es el
documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es
otorgado por los Establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de
salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por
el equipo profesional acreditado...” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado,
tampoco se consideró que el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, a
tiempo de referirse al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con
discapacidad, modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004,
estableciendo que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en
los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de
trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad
anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su
dependencia a personas con discapacidad,
y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de
dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez
permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por
el Ministerio de
Salud y
Deportes de conformidad al Decreto Supremo N° 28521” (las negrillas y el subrayado nos
pertenecen).
En el caso en
análisis, si bien conforme al Informe Social de 25 de noviembre de 2015,
evacuado por la Trabajadora Social de CODEPEDIS dependiente del Gobierno
Autónomo Departamental de Santa Cruz, la hoy accionante está a cargo del
cuidado de su madre Nila Roxana Castillo Camargo, omitió adjuntar el
Certificado Único de Discapacidad que acredite dicho estado; por otro lado, no
se consideró que a efectos de otorgar la protección por inamovilidad laboral,
los hijos o los dependientes deben ser menores de dieciocho años, salvo que se cuente con una declaratoria de
invalidez permanente, presupuesto que no acontece en el caso, puesto que
conforme se tiene de la literal que corre a fs. 28, la madre de la accionante
contaría con una discapacidad física en un porcentaje de 34%. Aspectos que no
fueron considerados por la Jefatura laboral antes mencionado, a tiempo de
asumir el conocimiento de la causa.
Si bien las
conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de
Trabajo, Empleo y Previsión Social son obligatorias en su cumplimiento a partir
de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial -DS 0495
que modifica el DS 28699 en su art. 10.IV-, se tiene que la Conminatoria
JDTSC/UAS/SMCH 044/15, omitió considerar los aspectos referidos ut supra, por ende desconoció los
elementos del debido proceso, tales como el deber de fundamentar y motivar una
resolución, lo cual hace que la misma sea inejecutable a través de esta
jurisdicción, lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.
III.4. Otras consideraciones
III.4.1. Cabe señalar que,
respecto a la nulidad de actos por falta de competencia que alega la parte
demandada, esta Sala evidencia que la Conminatoria cuyo cumplimiento se
demanda, fue emitida por autoridad competente, conforme disponen las normas
relativas a la estabilidad laboral. Así el art. 49 de la CPE, dispone que el
Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y
el acoso laboral; por otro lado, el art. 86 del DS 29894 de 7 de febrero de
2009, regula las atribuciones del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, siendo una de ellas garantizar la inserción y estabilidad laboral; por
su parte el art. 10.III del DS 0495, prevé que cuando el trabajador opte por su
reincorporación, podrá recurrir ante las Jefaturas Departamentales y Regionales
de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Lo referido
implica que, el argumento expuesto por la parte demandada -ausencia de
competencia- no resulta ser atendible; toda vez que, conforme al marco
normativo expuesto, la autoridad administrativa laboral obró en el cumplimiento
de sus específicas facultades.
III.4.2. Finalmente respecto al reclamo
expuesto por la parte demandada, quien en audiencia sostiene la imposibilidad
del incumplimiento de la conminatoria, al haberse emitido dos, lo que haría
dificultoso el cálculo de los salarios impagos, así como la fecha en que la hoy
accionante debe ser reincorporada. Cabe señalar que ciertamente la labor
efectuada por la Jefatura laboral antes mencionado, al emitir dos conminatorias
de reincorporación, genera una marcada confusión, incluso en esta jurisdicción,
en la cual la accionante expone como antecedente una primera conminatoria; sin
embargo, identifica que el acto de omisión que vulnera sus derechos, viene a
ser el incumplimiento de la JDTSC/UAS/SMCH 044/15, olvidando o dejando de lado
los efectos de la conminatoria inicial. Aspectos que han sido considerados por
esta jurisdicción a tiempo de asumir la presente decisión.
En
consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder
la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21 de 23 de marzo
de 2016, cursante de fs. 141 vta. a 144, pronunciada por Sala Social
Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en
atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese
en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade
Martínez
MAGISTRADA
MAGISTRADA
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