EN AMARILLO LAS PARTES RELEVANTES
LEY 812 DE 30 DE
JUNIO DE 2016
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por
cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 2492 de
2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
Artículo 2.
(MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2492 de 2 de
agosto de 2003, ‘Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo
47°. (COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA). I. La Deuda Tributaria (D7) es el
tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más intereses (I)
que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el
cumplimiento de la obligación tributaria, sin la necesidad de intervención o
requerimiento alguno de la Administración Tributaria, de acuerdo a la siguiente
fórmula:
DT= TO+I
donde
I=TO*((1+r/360)n-1)
El
Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda publicada
por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de la
obligación tributaria.
La
tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a los días de mora (n: n1,
n2, n3) y será:
1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria,
hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este
periodo, según corresponda (ni).
2. Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día
del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de
pago dentro de este periodo, según corresponda (n2).
3. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día
del octavo año de mora, hasta la fecha de pago (113).
El
total de la deuda tributaria estará constituido por el Tributo Omitido actualizado
en Unidades de Fomento de Vivienda, más los intereses aplicados en cada uno de
los períodos de tiempo de mora descritos precedentemente, hasta el día de pago.
II.
La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de Vivienda, al momento
del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la Unidad de
Fomento de Vivienda de la fecha de pago.
III.
Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de Vivienda,
serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de la obligación
tributaria, utilizando como factor de conversión para el cálculo de intereses,
la relación descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, y se deducirán
del total de la deuda tributaria sin intereses.
IV.
Los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria, serán
restituidos por el beneficiario según la variación de la Unidad de Fomento de
Vivienda e intereses, de acuerdo a lo previsto en el presente Artículo,
calculados a partir de la fecha de la devolución indebida hasta la fecha
de pago.”
II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 59° de la Ley N°
2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente
texto:
“I. Las acciones de la Administración
Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
1.
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2.
Determinar la deuda tributaría.
3.
Imponer sanciones administrativas.
II.
El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales,
cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de
inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen
tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice
operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.”
III. Se modifica el
Artículo 83° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario
Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo
83°. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). I. Los actos y actuaciones de la Administración
Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda:
1. Por medios electrónicos;
2.
Personalmente;
3.
Por Cédula;
4.
Por Edicto;
5.
Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o
privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
6.
Tácitamente;
7.
Masiva;
8.
En Secretaría.
II.
Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.
Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas,
todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos,
de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad
administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.”
IV.
Se modifica el Artículo 156° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código
Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo
156°. (REDUCCIÓN DE SANCIONES). Las sanciones pecuniarias establecidas en este
Código para la contravención de omisión de pago, se reducirán conforme a los
siguientes criterios:
1. El pago de la deuda tributaria
después del décimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial
y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria,
determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento
(80%).
2. El pago de la deuda tributaria
efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria
hasta antes de la presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional
de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el sesenta
por ciento (60%).
3. El pago de la deuda tributaria
efectuado después de la interposición del recurso de alzada y antes de la
presentación del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación
Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta por ciento
(40%).”
V. Se modifica el
Primer Párrafo del Artículo 157° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003,
“Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo 157°. (ARREPENTIMIENTO
EFICAZ). Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por
contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable
pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o
hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas
que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.”
Artículo
3. (INCORPORACIONES). I. Se incorpora el Artículo 83° Bis, a la Ley N° 2492 de
2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo
83° Bis. (NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS). I. Para los casos en que el
contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste le sea
asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de
sumario, resolución determinativa, resoluciónsancionatoria, resolución
definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá
ser notificado por correo eletrónico, oficina virtual u otros medios
electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la
misma validez y eficacia que la notificación personal.
En
las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo
al Artículo 4 del presente Código Tributario. II. La Administración Tributaria
contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación
a los contribuyentes.
Los
contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico,
número de celular o teléfono fijo; recibirán comunicados por estos medios.”
II.
Se incorpora como Sexto Párrafo del Artículo 157° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto
de 2003, “Código Tributario Boliviano”, el siguiente texto:
“Cuando
el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente Artículo sea objeto
de una fiscalización o determinación posterior, en caso de existir diferencias
a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo será respecto al tributo por
determinarse de oficio.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. Los sujetos pasivos con
deudas tributarias a favor del nivel central del Estado a la fecha de
publicación de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre del presente año
podrán pagar o solicitar un plan de pagos de acuerdo al Código Tributario
Boliviano y sus disposiciones reglamentarias, con el interés único del cuatro
por ciento (4%) anual aplicable a todo el período de la mora, con los siguientes
incentivos:
1.
Sin multa por arrepentimiento eficaz según el Artículo 157° del Código Tributario
Boliviano modificado por la presente Ley, cuando se traten de deudas
tributarias determinadas por el sujeto pasivo o que se encuentren en procesos
de fiscalización, verificación o determinación de oficio hasta el décimo día de
notificada la vista de cargo.
2.
Con una rebaja del ochenta por ciento (80%) de la multa por omisión de pago en
las deudas tributarias en procesos de determinación, después de los diez días
de notificada la vista de cargo y hasta antes de la impugnación de la Resolución
Determinativa.
3.
Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago en
las deudas tributarias establecidas en Resolución Determinativa firme o que se
encuentren en la fase de ejecución o cobranza coactiva resultante de aquellos
actos de la Administración Tributaria que no hubiesen sido objeto de recursos
judiciales o administrativos, y hasta antes del acto de remate o adjudicación
directa.
4.
Con una rebaja del sesenta por ciento (60%) de la multa por omisión de pago en
las deudas tributarias con Resolución Determinativa impugnada previo desistimiento
del recurso, incluso hasta antes de la notificación con el pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Aquellas
deudas tributarias en procesos de ejecución resultantes del cumplimiento de
fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, continuarán su trámite de ejecución
de acuerdo a la Ley aplicable y en cumplimiento de las resoluciones que así lo
determinaron en su oportunidad.
Para
las deudas tributarias con facilidades de pago en curso, las cuotas adeudadas a
la fecha de publicación de la presente Ley, serán cumplidas con la tasa de
interés del cuatro por ciento (4%).
El
incumplimiento de las facilidades de pago, dará lugar a la pérdida de los beneficios
establecidos en la presente Disposición Transitoria.
SEGUNDA. Las multas por contravenciones de omisión de pago en proceso,
con Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada o que se encuentren en
ejecución tributaria y hasta antes del acto de remate o adjudicación directa,
podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por ciento (60%), hasta el 31
de diciembre de 2016.
TERCERA. Los sujetos pasivos que paguen sus obligaciones tributarias o
multas en el marco de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera
y Segunda de la presente Ley, gozarán de los siguientes incentivos:
1. Una rebaja del diez por ciento (10%)
de la multa aplicable a la fecha de pago, hasta el 31 de agosto de la gestión
2016;
2. Una rebaja del cinco por ciento (5%)
de la multa aplicable a la fecha de pago, hasta el 31 de octubre de la gestión
2016.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las deudas tributarias existentes a la fecha de vigencia de la
presente Ley, que no se cumplan de acuerdo a lo establecido en la Disposición
Transitoria Primera, serán calculadas y pagadas conforme a lo dispuesto en el
Artículo 47° del Código Tributario Boliviano, modificado por la presente Ley.
SEGUNDA. El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional podrán establecer
mecanismos de incentivos a la facturación y la generación de cultura tributaria,
mediante la entrega de premios, incentivos o reconocimientos al contribuyente,
usuarios y/o consumidores, de forma directa o a través de sorteos, juegos,
actividades lúdicas, cualquier otro medio de acceso, ferias u otros, de acuerdo
a reglamento específico.
Para
estos fines, el Tesoro General de la Nación asignará recursos de acuerdo a disponibilidad
financiera o en su caso se priorizará la entrega y/o transferencia demercancías
comisadas por contrabando y/o abandono, a través del procedimiento establecido
en la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014 y su Reglamento.
TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá al
Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el convenio anual de compromisos por
resultados, priorizar la ejecución de fiscalizaciones de las gestiones más
recientes y la mejora de la eficiencia administrativa, debiendo evaluar
trimestralmente su cumplimiento.
CUARTA. El Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará
una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la
notificación de las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos.
Una
vez implementada esta plataforma, las notificaciones personales serán excepcionales,
debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que
proceda.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente
Ley.
Remítase
al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintinueve
días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
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