TEXTO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 350/17
Resolución Ministerial 350/17
La Paz, 04 de mayo de 2017.
VISTOS:
La Disposición
Final Sexta del Decreto Supremo N" 3161 de 1 de mayo de 2017, que dispone
que el incremento salarial para el sector privado y la aplicación de! salario
mínimo nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del citado Decreto Supremo,
serán reglamentados por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo
48, parágrafos l y Il de le Constitución Política del Estado Plurinacional, las
disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas
laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las
trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la
sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral,. de no
discriminación y de inversión de
la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Que, el articulo 49, parágrafo II de la
norma suprema del ordenamiento jurídico
boliviano, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a
contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e
incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados;
cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno,
dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las
utilidades de la empresa;
indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación
profesional.
Que, el artículo 7 del Decreto
Supremo N' 3161 de 1 de mayo de 2017, dispone que para la gestión 2017, el
incremento salarial en el sector privado será acordado entre los sectores
patronal y laboral, sobre la base del siete por ciento (7%), mismo que es
aplicable a todas
las
modalidades de contratos de trabajo asalariado.
Que, el artículo 8 del
citado Decreto Supremo fija en Bs2. 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) el monto
determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado,
que representa un incremento salarial del diez punto ocho por ciento (10.8%)
con relación al establecido para la gestión 2016, siendo su aplicación
obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que, el articulo 14,
parágrafo 1, numeral 22 del Decreto Supremo N' 29894 de 07 de febrero de 2009
de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, prevé
que entre las atribuciones y obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano
Ejecutivo se encuentra el emitir Resoluciones Ministeriales e- n el
marco de sus competencias.
Que, artículo 86, inciso
s) del citado Decreto Supremo determina que el Ministro de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, debe promover y vigilar el
cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en
materia de su competencia.
Que, los artículos 1 y 4 de la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de
diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, dispone la obligación de las empleadoras y los empleadores sujetos al
ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de presentar planillas retroactivas del incremento salarial, entre otras,
asimismo, el artículo 5 determina el cobro de multas por el retraso en la
presentación de las planillas
retroactivas del incremento
salarial.
Que, la Resolución
Ministerial N° 854/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprueba la escala de costos de trámites
realizados
por los usuarios de los servicios prestados por ésta entidad gubernamental.
Que, el haber básico es
la remuneración que corresponde a cada traba] -
Trabajador en
contraprestación por su trabajo, en función a un nivel, categoría o cargo,
sobre el cual pueden adicionarse conceptos salariales como horas
extraordinarias, bono de antigüedad, recargo nocturno, salario dominical y
otros conceptos remunerativos. En ningún caso el haber básico puede ser
inferior al salario mínimo nacional.
Que, en mérito a las consideraciones
expuestas, corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
reglamentar la aplicación del incremento salarial, así como los parámetros de
su implementación y cumplimiento a través de la presente Resolución
Ministerial.
POR TANTO:
El Ministro de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, en uso de sus facultades.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- 1. Reglamentar la
aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas las
modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 7 del
Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017,
cuya base de negociación es el siete por ciento (7%) a la remuneración básica,
lo que no impide que se establezcan
porcentajes
superiores de incremento...
El Salario Mínimo
Nacional dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 3161, es de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un
incremento del diez punto ocho por ciento (10.8%) con relación al establecido para la gestión 2016, en ese marco, toda trabajadora y trabajador sujeto a
cualquier modalidad de contrato individual
de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia,
trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas,
por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario
básico inferior al mínimo nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el incremento
salarial, señalado en el artículo primero, parágrafo 1 de la presente
Resolución Ministerial, debe considerarse los siguientes criterios
de forma obligatoria:
I. El incremento
salarial de la gestión 2017, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2016.
II.- Debe ser formalizado necesariamente mediante
la suscripción de un convenio colectivo de incremento
salarial entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las
trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de
no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo
y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006, el convenio colectivo debe ser firmado por la mayoría de
las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada.
III El incremento salarial no es
obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos: presidentes,
vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores
generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel
salarial acorde al cargo asignado.
IV.- Las empresas o instituciones
privadas podrán determinar otros porcentajes de incremento salarial a favor de
sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al siete
por ciento (7%), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°
3161.
V.- La remuneración Básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional
de Bs. 2000(DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS)
VI. En los
casos donde el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), no
alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente
gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100
BOLIVIANOS), incluso si esta
nivelación implicase un porcentaje mayor al siete por
ciento (7%).
VII. En los casos en que el
incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), superase el monto
del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe respetarse dicho porcentaje de incremento
salarial o el porcentaje superior acordado.
VIII. los casos de las trabajadoras y los trabajadores que
perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado
por el Decreto Supremo N° 3161, corresponde la aplicación del incremento
salarial sobre fa base del siete por ciento (7%).
IX.
Los incrementos salariales anteriores a la
emisión del Decreto Supremo N° 3161, cuyos porcentajes sean inferiores al siete
por ciento (7%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sean
superiores al siete por ciento (7%), continuarán aplicándose conforme a lo
acordado.
X.
El incremento salarial dispuesto para
la gestión 2017 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador
con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por
cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo
cualquier modalidad de contratación laboral.
ARTÍCULO TERCERO I. De conformidad a la Disposición
Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 3161, el pago retroactivo
del incremento salarial de la gestión 2017,
podrá ser efectivizado hasta el día miércoles 31 de mayo de la presente
gestión.
II. A efectos del
cumplimiento del pago retroactivo del incremento salarial hasta la fecha
indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán
las
previsiones
para la suscripción del convenio colectivo de incremento salarial.
ARTICULO CUARTO.- El
convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, mínimamente
contemplará la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el porcentaje acordado.
ARTÍCULO QUINTO.- El
convenio colectivo de incremento
salarial se presentará hasta el día viernes 30 de junio de 2017, a través de la
Oficina Virtual de Trámites (OVT) del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www.mintrabajo.gob.bo.
debiendo llenar y adjuntar
1. Formulario de Declaración
Jurada de incremento salarial en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites; consignando los datos del Depósito de
Bs105.00.- (para planillas hasta los
Bs100.000.-) o de Bs130.00.- (para planillas que superen los Bs100.000) efectuado en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N' 10000006036425
del Banco Unión S.A.. Depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de planilla de incremento
salarial retroactivo.
2. Planilla de reintegro del incremento
salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites, retroactiva
al 1 de enero de 2017; y,
3. Convenio colectivo de incremento salarial, en formato PDF (escaseado),
consignando las firmas de las trabajadoras y los
trabajadores.
ARTÍCULO SEXTO.-I. El incumplimiento a la
presentación del convenio colectivo de incremento salarial, será sancionado de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial
N° 855/14 de 11 de
diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. Las Jefaturas
Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los
artículos 70 y 80 del Decreto
Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017 y la presente Resolución Ministerial, así
como de efectuar la recepción y registro de los convenios colectivos de
incremento salarial correspondientes a la gestión 2017 y en los casos
excepcionales referidos en el artículo 5, parágrafo II de la presente
Resolución
Ministerial.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Fdo. Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez,
MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL

No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.