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Laboral Reglamento Incremento Salarial 2017 Resolución Ministerial 350/17

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 350/17
Resolución Ministerial 350/17
La Paz, 04 de mayo de 2017.
VISTOS:

La Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N" 3161 de 1 de mayo de 2017, que dispone que el incremento salarial para el sector privado y la aplicación de! salario mínimo nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del citado Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 48, parágrafos l y Il de le Constitución Política del Estado Plurinacional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral,. de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.    
Que, el articulo 49, parágrafo II de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional.
Que, el artículo 7 del Decreto Supremo N' 3161 de 1 de mayo de 2017, dispone que para la gestión 2017, el incremento salarial en el sector privado será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del siete por ciento (7%), mismo que es aplicable a todas
las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
Que, el artículo 8 del citado Decreto Supremo fija en Bs2. 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, que representa un incremento salarial del diez punto ocho por ciento (10.8%) con relación al establecido para la gestión 2016, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Que, el articulo 14, parágrafo 1, numeral 22 del Decreto Supremo N' 29894 de 07 de febrero de 2009 de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, prevé que entre las atribuciones y obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo se encuentra el emitir Resoluciones Ministeriales e- n el marco de sus competencias.
Que, artículo 86, inciso s) del citado Decreto Supremo determina que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia.
Que, los artículos 1 y 4 de la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispone la obligación de las empleadoras y los empleadores sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de presentar planillas retroactivas del incremento salarial, entre otras, asimismo, el artículo 5 determina el cobro de multas por el retraso en la presentación de las planillas
retroactivas del incremento salarial.
Que, la Resolución Ministerial N° 854/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprueba la escala de costos de trámites
realizados por los usuarios de los servicios prestados por ésta entidad gubernamental.
Que, el haber básico es la remuneración que corresponde a cada traba] -
Trabajador en contraprestación por su trabajo, en función a un nivel, categoría o cargo, sobre el cual pueden adicionarse conceptos salariales como horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo nocturno, salario dominical y otros conceptos remunerativos. En ningún caso el haber básico puede ser inferior al salario mínimo nacional.

Que, en mérito a las consideraciones expuestas, corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reglamentar la aplicación del incremento salarial, así como los parámetros de su implementación y cumplimiento a través de la presente Resolución
Ministerial.
POR TANTO:
El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- 1. Reglamentar la aplicación del incremento salarial en el sector privado, para todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017, cuya base de negociación es el siete por ciento (7%) a la remuneración básica, lo que no impide que se establezcan
porcentajes superiores de incremento...
El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 3161, es de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del diez punto ocho por ciento (10.8%) con relación al establecido para la gestión 2016, en ese marco, toda trabajadora y trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al mínimo nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el incremento salarial, señalado en el artículo primero, parágrafo 1 de la presente Resolución Ministerial, debe considerarse los siguientes criterios
de forma obligatoria:
I. El incremento salarial de la gestión 2017, debe aplicarse sobre la remuneración básica percibida durante la gestión 2016.        
II.-  Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006, el convenio colectivo debe ser firmado por  la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada.
III El incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución  privada que ocupe cargos: presidentes, vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos  de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
IV.- Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de incremento salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso serán inferiores al siete por ciento (7%), conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°
3161.


V.- La remuneración Básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de Bs. 2000(DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS)

VI. En los casos donde el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), no alcance el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe de Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), incluso si esta
nivelación implicase un porcentaje mayor al siete por ciento (7%).
VII. En los casos en que el incremento salarial sobre la base del siete por ciento (7%), superase el monto del Salario Mínimo Nacional determinado para la presente gestión, debe respetarse dicho porcentaje de incremento salarial o el porcentaje superior acordado.
VIII.       los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 3161, corresponde la aplicación del incremento salarial sobre fa base del siete por ciento (7%).
IX.          Los incrementos salariales anteriores a la emisión del Decreto Supremo N° 3161, cuyos porcentajes sean inferiores al siete por ciento (7%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sean superiores al siete por ciento (7%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado.
X.           El incremento salarial dispuesto para la gestión 2017 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral.
ARTÍCULO TERCERO I. De conformidad a la Disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 3161, el pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2017,
podrá ser efectivizado hasta el día miércoles 31 de mayo de la presente gestión.
II. A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del incremento salarial hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán las
previsiones para la suscripción del convenio colectivo de incremento salarial.
ARTICULO CUARTO.- El convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, mínimamente contemplará la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el porcentaje acordado.          
ARTÍCULO QUINTO.- El convenio colectivo de incremento salarial se presentará hasta el día viernes 30 de junio de 2017, a través de la Oficina Virtual de Trámites (OVT) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www.mintrabajo.gob.bo. debiendo llenar y adjuntar  
1. Formulario de Declaración Jurada de incremento salarial en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites; consignando los datos del Depósito de Bs105.00.- (para planillas hasta los Bs100.000.-) o de Bs130.00.- (para planillas que superen los Bs100.000) efectuado en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N' 10000006036425 del Banco Unión S.A.. Depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de planilla de incremento salarial retroactivo.       
2. Planilla de reintegro del incremento salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites, retroactiva al 1 de enero de 2017; y,
3. Convenio colectivo de incremento salarial, en formato PDF (escaseado), consignando las firmas de las trabajadoras y los trabajadores.     
ARTÍCULO SEXTO.-I. El incumplimiento a la presentación del convenio colectivo de incremento salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial

N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II. Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 70 y 80 del Decreto Supremo N° 3161 de 1 de mayo de 2017 y la presente Resolución Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los convenios colectivos de incremento salarial correspondientes a la gestión 2017 y en los casos excepcionales referidos en el artículo 5, parágrafo II de la presente Resolución
Ministerial.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo. Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL 

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