LEY DE CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución
de empresas sociales, conforme al mandato del Parágrafo III del
Artículo 54 de la Constitución
Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (EMPRESA SOCIAL). Se
entiende por empresa social, aquella
constituida por las trabajadoras y los trabajadores
activos de una empresa privada que se encuentre en proceso de concurso
preventivo, quiebra o liquidación, cerrada o abandonada de forma injustificada;
cuya finalidad es reactivar y reorganizar la empresa, en defensa de
sus fuentes de trabajo y en
resguardo del interés social.
ARTÍCULO 3. (NATURALEZA JURÍDICA). Por
tratarse de una organización
económica
de carácter social, cuya finalidad es permitir que las trabajadoras y los
trabajadores puedan ejercer determinadas acciones en defensa de sus fuentes
laborales y preservar la unidad económica productiva, la empresa social
constituye una sociedad
comercial.
ARTÍCULO
4. (CAUSALES PARA LA CREACIÓN DE EMPRESAS
SOCIALES).
Podrán constituirse Empresas
Sociales, en los siguientes casos:
a) Cuando existan empresas en procesos de concurso
preventivo, quiebra liquidación,
conforme a lo previsto en el Código de Comercio;
b) Cuando
exista cierre o abandono injustificado de una empresa.
II.- Únicamente podrán
constituirse en Empresas Sociales, las actividades privadas en las que emerjan las causales previstas
en el Parágrafo anterior.
CAPÍTULO
II
CONSTITUCIÓN
DE EMPRESAS SOCIALES
ARTÍCULO 5. (CONSTITUCIÓN
DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE
CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA O LIQUIDACIÓN).
I.- En el caso de concurso
preventivo, las trabajadoras y los trabajadores activos de la empresa privada,
constituidos o en proceso de constitución en empresa social, en su calidad de
acreedores privilegiados podrán de manera conjunta y voluntaria, proponer al
Juez que conoce la causa, la cesión de los bienes y del patrimonio que compone
la empresa que se encuentra en concurso preventivo a la empresa social, al
amparo de lo dispuesto por el numeral 4 del Articulo 1503 y Artículo 1504 del
Código de Comercio.
El Juez de la causa podrá
disponer alternativamente la administración de los bienes y negocios de la
empresa, por las trabajadoras y los trabajadores peticionarios acreedores
privilegiados con arreglo a lo señalado por el numeral 5 del Artículo 1503 del Código
de Comercio. Dichas proposiciones deberán ser expresadas antes de ser emitida
la Resolución que declara la apertura del procedimiento de Concurso Preventivo
II. En procesos de quiebra de una empresa
privada, las trabajadoras y los trabajadores
activos
de la misma, constituidos o en proceso de constitución en empresa social,
podrán en su calidad de acreedores privilegiados y con la finalidad de
preservar la unidad económica productiva, solicitar al Juez de la causa como
medida precautoria la administración de los bienes y negocios de la empresa en
proceso de quiebra, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1546 del
Código de Comercio, aspecto que deberá ser considerado al momento de emitirse
el Auto Declarativo de Quiebra dispuesto por el Artículo 1551 del Código de
Comercio.
Si la administración de los bienes y negocios
por la empresa social resultar en la posibilidad de continuar con su
explotación de conformidad al Artículo 1618 del Código de Comercio, se
perfeccionará la cesión de bienes y derechos a la empresa
social.
Durante el proceso de quiebra y sin que exista la
proposición de convenio resolutorio, la enajenación de
los bienes de la empresa como unidad económica tendrá como preferentes
a las trabajadoras y los trabajadores de la empresa
social, de conformidad a lo establecido
por el Articulo 1612 y numeral 1 del Artículo 1613 del
Código de Comercio.
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III.- En el
caso de proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de una
empresa, que tenga como causa los numerales 5 y 6 del Artículo 378 del Código
de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores activos constituidos en
empresa social, cuando corresponda y de forma previa al Balance Final y
distribución del patrimonio regulados en el Artículo 395 del Código de
Comercio, podrán solicitar a quien conoce la liquidación, la cesión de los
bienes y negocios de la empresa con cargo a sus acreencias privilegiadas.
IV.- Una vez presentadas las proposiciones señaladas en los
Parágrafos I, II y Hl del presente Artículo, el Juez o autoridad que conoce la
causa, de forma previa y a objeto de determinar la pertinencia o no de la
cesión o la administración de la empresa a favor de la empresa social, de
oficio dispondrá el peritaje que considere la viabilidad económica y financiera
de la eventual nueva empresa, tomando en cuenta además la cuantía de las
acreencias. Dicho peritaje deberá considerar en su, análisis de manera
obligatoria la naturaleza, los fines y fundamentos de la empresa social,
establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley
ARTÍCULO 6. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES EN
LOS
CASOS DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO DE
UNA
EMPRESA PRIVADA).
I. Se entenderá que existe cierre o
abandono injustificado de una Empresa Privada,
cuando:
a) El
empleador proceda al retiro de modo repentino y masivo de Trabajadores.
b)
La huida del País del empleador, entendida como la
ausencia intempestiva y continuada por un tiempo de sesenta (60) días, excepto
fuerza mayor.
c)
El cierre intempestivo de la empresa sin haber seguido el
procedimiento de "lock out".
Se excluyen de los conceptos
anteriores, las empresas que por su actividad y naturaleza, suspendan el
trabajo en ciertas temporadas del año, desarrollen actividades estacionales o
cumplan con contratos con objeto definido.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 7. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE EL CÁLCULO DEL RECHO
A ACREENCIAS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES).
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Con el objeto de
constituir empresa social y a fin de determinarse la validez y cuantía dél
derecho a las acreencias privilegiadas invocadas, las trabajadoras y los
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trabajadores
deberán seguir el siguiente procedimiento especial ante juez en materia
laboral:
1.- Presentar demanda sobre reconocimiento de acreencias
laborales privilgegiadas que
contenga la cuantificación de las mismas adjuntar la documentación
que estime conveniente
2.- Radicada la demanda, en el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas el Juez correrá en traslado al demandado para su
contestación en el plazo improrrogable de cinco (5) días, contestación
que debe contener la prueba documental respectiva.
3 La falta de contestación en el plazo señalado, permitirá al
juez emitir resolución
sobre la validez y cuantía de la acreencia privilegiada en el plazo de
tres (3) días
4 La, presentación de excepciones e incidentes se realizará
únicamente al momento de contestar la demanda y serán resueltas conjuntamente con la Resolución definitiva
del Juez.
5.- La contestación .a la demanda permitirá al
Juez emitir resolución definitiva, en el plazo de diez (10) días de contestada
la demanda; resolviendo sobre la validez y cuantía de las acreencias invocadas.
6.- Notificada a las partes la resolución
definitiva del Juez, éstas podrán apelar la
misma en un plazo de tres
(3) días.
7.- La
apelación concedida se resolverá por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa
y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia donde se tramita el proceso, en el término de
cinco (5) días
revocando o ratificando la resolución
de primera instancia, .no admitiéndose ulterior recurso.
II.- Por tratarse de un procedimiento sumarísimo que tiene como
única finalidad establecer la validez o no del derecho a las acreencias de las
trabajadoras y los trabajadores para la constitución
de una empresa social , las autoridades
deberán dar estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos
establecidos evitando en lo posible la dilación del mismo.
ARTICULO 8 . (ACREDITACIÓN ) En todos los casos las trabajadoras y los trabajadores, que acuden
de manera voluntaria constituir una empresa social, con la finalidad de
acreditar su acreencia privilegiada, deberán presentar copia de su resolución
judicial que determina la validez y cuantía de sus acreencias.
II.A los efectos de la presente Ley, dicha acreencia, salvo
prueba en contrario, se presume legítima, líquida y exigible, con el fin de que
constituya el aporte de las trabajadoras y los trabajadores en calidad de
capital social.
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ARTÍCULO 9.
(PROCEDIMIENTO GENERAL).
Cuando las trabajadoras y
los trabajadores activos de una empresa en proceso de concurso preventivo,
quiebra o liquidación, decidan constituir una empresa social, deberán
expresar su decisión de forma mayoritaria por ante autoridad pública
competente que de fe de la misma.
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II.
En caso de que las trabajadoras y los trabajadores no
cuenten con una organización interna que ejerza su representación, los mismos
deberán designar ante autoridad pública, a uno o varios representantes, quienes
serán los responsables de presentar el documento que de fe de la voluntad de
constitución de empresa social, ante la autoridad que conozca el proceso de
concurso preventivo, quiebra o liquidación.
III.
Iniciado el proceso de concurso preventivo, quiebra o
liquidación, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1493 del Código de
Comercio, las trabajadoras y los trabajadores, en su calidad de acreedores
privilegiados, podrán formular ante la autoridad que conoce la causa, las
proposiciones establecidas en los -Parágrafos I, II y III del
Artículo 5 de la presente Ley.
IV.
En conocimiento de las proposiciones
señaladas en el Parágrafo precedente, el .Juez o autoridad de la causa
reconocerá a las trabajadoras y los trabajadores su calidad de empresa social
con la sola presentación del documento que establezca la voluntad de
constitución de la misma, en tanto se perfeccione el proceso de constitución de
la empresa social, podrá valorar y aceptar las actuaciones y proposiciones
efectuadas por la misma.
V.- La actividad de la empresa
social, deberá adecuarse a las normas previstas por el Código de Comercio, en
todo lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 10. (PROCESOS
CONCLUIDOS). En el caso de que el proceso de concurso preventivo fallido, quiebra o
liquidación esté concluido y se hubiese dispuesto la enajenación de la empresa
como unidad económica, o la enajenación de los bienes susceptibles de explotación unitaria, las trabajadoras y los
trabajadores, al amparo de su acreencia Privilegiada,
presentarán ante el Juez de la causa, la proposición de adquisición de la
empresa o de los bienes susceptibles de explotación unitaria, con cargo a dicha
acreencia,que deberá ser considerada de manera obligatoria y preferente
frente a los acreedores ordinarios ;aceptada
que fuera la misma, dispondrá la transferencia condicionando su inscripción a
nombre de la empresa social a constituirse, otorgando un plazo perentorio para
tal fin, bajo alternativa de declarar nula dicha disposición;
ARTÍCULO 11. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL APLICABLE A EMPRESAS
EN CASO DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO).
En
los casos de Cierre o Abandono Injustificado de una Empresa Privada, las
trabajadoras y los trabajadores que cuenten con relación laboral vigente y la
misma
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les genere beneficios sociales, en defensa de sus fuentes laborales y de sus
derechos, podrán solicitar ante el Juez en Materia Laboral la intervención
judicial, con arreglo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo y los Artículos 317 y 329 del Código Procesal
Civil, acompañando todos los medios de prueba idóneos para demostrar la misma;
la acción será instaurada en contra del empleador o propietario de la empresa,
de forma indistinta si ambos casos no concurrieren en la misma persona.
El Juez en Materia Laboral, podrá conceder la solicitud
procediendo a la entrega inmediata de la administración a las trabajadoras y
los trabajadores, designando al efecto un Interventor o interventores de nómina
propuesta por los propios trabajadores, quienes asumen la responsabilidad y el
riesgo de controlar y organizar la administración y patrimonio de forma
colectiva, así como la gestión y su
funcionamiento.
III. El Interventor o los
interventores designados, procederán a la valuación de la empresa y su estado
económico, el mismo que cursará en documento denominado balance social, en el
plazo de noventa (90) días calendario.
IV. El balance social, deberá
ser elaborado con la participación activa del Interventor o Interventores y de
los Trabajadores, debiendo constar:
a)
Régimen. de Administración y
Remuneraciones;
b)
Desarrollo de actividades productivas de la empresa;
c)
Recomendación y Justificación de la factibilidad
económica - financiera de continuar la explotación de la empresa o la
suspensión definitiva de actividades (quiebra);
d)
Propuesta de Constitución de
empresa social, si corresponde.
V. El
Juez en Materia Laboral dispondrá la transferencia de la empresa a través de un
contrato de dación en pago,. con'
arreglo al Artículo 307 del Código Civil a las trabajadoras y los trabajadores, quienes adquieren en propiedad
los activos y la
obligación de satisfacer el pasivo
de la misma, hasta el monto del valor del activo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
En los procesos de concurso preventivo, quiebra y
liquidación donde
las trabajadoras y los
trabajadores decidan constituir empresa social, se constituyen bienes
indivisibles el conjunto de la propiedad esencial para la producción, incluido
el bien
inmueble, salvando los derechos de usufructo y
otros de naturaleza real, asumidos por n
no perjudiquen
el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, los que serán la
empresa social.
SEGUIDA.
Mientras dure el proceso de Constitución de la empresa
social, el Juez
que conozca la causa, dispondrá la
suspensión temporal de todas las acciones y procedimientos judiciales,
administrativos y coactivos existentes que recaigan sobre el
patrimonio de la empresa, con excepción de los
procesos sociales.
TERCERA.
I. Los acreedores ordinarios
que decidan formar p arte de la empresa
social,
presentarán su acreencia convirtiéndola en su cuota parte
de capital, o podrán constituir inversiones con destino a acrecentar el capital
social, en su caso se salvan sus derechos de manera proporcional. Este aspecto
estará sujeto a la aceptación o
rechazo de las trabajadoras y los
trabajadores. ,
II. En el caso de la conformación de la
empresa social donde concurran acreedores
ordinarios o cualquier tercero que tenga la voluntad de
ser parte, se preverá que la mayoría del patrimonio sea de propiedad de las
trabajadoras o los trabajadores,
debiendo éstaços ejercer el control y dirección de la
empresa social.
CUARTA.
La empresa social que hubiera obtenido la
cesión de bienes y negocios de la
empresa privada en procesos de concurso preventivo, quiera o liquidación podrá subrogarse las deudas con terceros reconocidos,
únicamente hasta el valor de unidad
económico productiva adquirida en función de la determinación del juezsobre grados y preferidos.
II. En
el caso de deudas con empresas públicas o privadas que prestan servicios
básicos,
éstas podrán reprogramar las deudas con el objeto de fomentar la reactivación
económica productiva de la empresa social.
QUINTA. El sistema financiero podrá
disponer la concesión de créditos preferentes, los que tendrán como única
finalidad la reactivación productiva de la empresa.
SEXTA. No se considerarán las pretensiones sobre
constitución de empresas en los que se demuestre intencionalidad manifiesta de
perjuicio contra la productividad de la
empresa.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA. Se modifica el Artículo
126 del Código de Comercio,
incluyéndose el numeral 11. "Empresa Social". como Tipo Societario a ser adoptado,
por las empresas constituidas por las trabajadoras y los trabajadores, en el marco dispuesto por la presente Ley; las cuales -llevarán la
denominación de "Empresa Social - constituyéndose
conforme lo previsto por el Artículo 127
del Código de Comercio.
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SEGUNDA. Las trabajadoras y los trabajadores que se acojan a
los alcances de la presente Ley,
asumirán la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración del patrimonio de forma
colectiva, la gestión y funcionamiento de la empresa social, mediante convenio interno
recíproco y equitativoo que establezca las
responsabilidades de sus integrantes.
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, elaborará
la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas
las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo
para fines constitucionales.
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