RESOLUCION MINISTERIAL 413/18
LA PAZ 03 de mayo de 2018
La Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N° 3544 de
1 de mayo de 2018, que dispone que el Incremento Salarial para el sector
privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los
artículos 6 y 7 del citado Decreto Supremo, serán reglamentados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO:
Que
los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado,
prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento
obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como
principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral;
de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de
inversión de la prueba a favor de la
trabajadora y del trabajador.--------------------------------------------------
Que
el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional, establece que la ley
regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos;
salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y
otros derechos sociales. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Que
el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3544 de 1 de mayo de 2018, dispone que el
Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre empleadores y
trabajadores, sobre la base del cinco punto cinco por
ciento (5.5%), mismo que se aplicará a todas
las modalidades de contratos de trabajo asalariado.---------------
Que
el Artículo 7 del citado Decreto Supremo, fija en Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA
00/100 BOLIVIANOS), el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los
sectores público y privado, que representa un incremento del tres por ciento
(3%) con relación al establecido para la gestión 2017, siendo su aplicación
obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión por el Ministerio
de Trabajo, Empleo
y Previsión Social.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Que el Numeral 22 del Parágrafo I correspondiente al
Artículo 14 del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009 de Estructura
del Órgano Ejecutivo, prevé que entre las atribuciones de las Ministras y los
Ministros del Órgano Ejecutivo, determinadas en el marco de las competencias
asignadas al nivel central en la Constitución Política del Estado, se encuentra
el emitir Resoluciones Ministeriales en el marco de sus
competencias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que los Artículos 2 y 5 de la Resolución Ministerial N°
212/18 de 01 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, dispone la obligación de las empleadoras y los empleadores
sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de presentar
Planillas Retroactivas del Incremento Salarial, entre otras, asimismo, el
Artículo 7 determina las sanciones a aplicarse por el
incumplimiento y retraso en la presentación
de las planillas retroactivas del incremento salarial.----------------
Que
la Resolución Ministerial N° 854/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aprueba la escala de costos
de trámites realizados por los usuarios de los servicios
prestados por ésta
entidad gubernamental.----------------------------------------------------------------------------
Que el haber básico es la remuneración que corresponde a
cada trabajadora y trabajador en contraprestación por su trabajo, en función a
un nivel, categoría o cargo, sobre el cual pueden adicionarse conceptos
salariales como horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo nocturno,
salario dominical y otros conceptos
remunerativos. En ningún caso el haber básico
puede ser inferior al salario mínimo nacional.-----------------
Mínimo
Nacional, así como los parámetros de su implementación y cumplimiento a través de
la presente
Resolución Ministerial.-------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO:
El Ministro de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- I. Reglamentar la aplicación
del Incremento Salarial en el sector privado, para todas las modalidades de
contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo
N° 3544 de 1 de mayo de 2018, cuya base de negociación es del cinco punto cinco
por ciento (5.5%) a la
remuneración básica, lo que no impide que se
establezcan porcentajes superiores de incremento.------
II. El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el
artículo 7 del Decreto Supremo N° 3544, es de Bs2.060.-(DOS MIL SESENTA 00/100
BOLIVIANOS), que representa un incremento del tres por ciento (3%) con relación
al establecido para la gestión 2017, en ese marco, toda trabajadora y
trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o
relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por
cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el
desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no
podrá percibir un salario básico
inferior al salario mínimo nacional.------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para la aplicación del
Incremento Salarial señalado en el artículo primero, parágrafo 1 de la presente
Resolución Ministerial, deben considerarse los siguientes criterios de forma
obligatoria:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
I.
El
Incremento Salarial de la gestión 2018, debe aplicarse sobre la remuneración
básica percibida
durante la gestión 2017.---------------------------------------------------------------------------------------
II.
Debe
ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un Convenio Colectivo
de Incremento Salarial, entre la empleadora o empleador y las o los
representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité
Sindical). Sólo en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 103 de
la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo
de 2006, el Convenio Colectivo debe ser firmado por la mayoría de las
trabajadoras y los trabajadores de
la empresa o institución privada.-----------------------------------------------------------------------------
III. El Incremento Salarial no es obligatorio para el personal
de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes,
vicepresidentes, miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores
generales, directores o subdirectores ejecutivos que tengan un nivel salarial
acorde al cargo
asignado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Las empresas o instituciones privadas podrán determinar
otros porcentajes de Incremento Salarial a favor de sus trabajadoras y
trabajadores que en ningún caso serán inferiores al cinco punto cinco por
ciento (5.5%), conforme lo establecido en el
Decreto Supremo N° 3544.--------------------------
V.
La
remuneración básica no debe ser inferior al Salario Mínimo Nacional de
Bs2.060.- (DOS MIL
SESENTA 00/100 BOLIVIANOS).--------------------------------------------------------------------------
VI. En los casos donde el Incremento Salarial sobre la base
del cinco punto cinco por ciento (5.5%), no alcance el monto del Salario Mínimo
Nacional determinado para la presente gestión, debe nivelarse hasta el importe
de Bs2.060.- (DOS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS), incluso si esta
nivelación implicase un porcentaje mayor al cinco punto cinco por ciento
(5.5%).--------------------
VII. En los casos en que el Incremento Salarial sobre la base
del cinco punto cinco por ciento (5.5%), superase el monto del Salario Mínimo
Nacional determinado para la presente gestión, debe respetarse
dicho porcentaje de Incremento Salarial o el porcentaje superior acordado.----------------------------
VIII. En los casos de las
trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al
Salario Mínimo Nacional determinado por el Decreto Supremo N° 3544, corresponde
la aplicación
del Incremento Salarial sobre la base del
cinco punto cinco por ciento (5.5%).---------------------------
IX.
Los incrementos salariales anteriores
a la emisión del Decreto Supremo N° 3544, cuyos porcentajes sean inferiores al
cinco punto cinco por ciento (5.5%), deben nivelarse sobre la base de éste. Los
incrementos salariales cuyos porcentajes sean superiores al cinco punto cinco
por ciento (5.5%),
continuarán aplicándose conforme a lo
acordado entre partes.----------------------------------------------
X.
El Incremento Salarial dispuesto
para la gestión 2018 en el sector privado, se aplica a toda trabajadora y
trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia,
trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas
y bajo cualquier modalidad
de contratación laboral.----------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO TERCERO.- I. De conformidad a la Disposición
Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 3544, el pago retroactivo
del Incremento Salarial de la gestión 2018, podrá ser efectivizado hasta el día
miércoles 30 de mayo de la presente gestión, considerando que el jueves 31 se
constituye en feriado
nacional.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.
A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del Incremento Salarial hasta
la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores
tomarán las previsiones para la suscripción del
Convenio Colectivo de Incremento Salarial,
dentro el plazo previsto en el parágrafo precedente.----------------
ARTÍCULO CUARTO.- El Convenio Colectivo de Incremento
Salarial a suscribirse, mínimamente contemplará la voluntad expresa de las
partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las partes y el
porcentaje acordado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO
QUINTO.- I. El Convenio Colectivo de Incremento Salarial se presentará hasta el
día viernes 15 de junio de 2018, a través de la Oficina Virtual de Trámites —
OVT a cargo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, www.ovt.mintrabajo.gob.bo, debiendo llenar y adjuntar:-----------------------------
1.
Formulario de Declaración Jurada de
Incremento Salarial en línea a través de la Oficina Virtual de Trámites;
consignando los datos del Depósito de Bs105.- (para planillas hasta los
Bs100.000.) o de Bs130.- (para planillas que superen los Bs100.000.-) efectuado
en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social N°
1-6036425 del Banco Unión S.A. Depósito que correrá a cuenta
de la empleadora o empleador por concepto de
Planilla de Incremento Salarial retroactivo.----------------
2.
Planilla Retroactiva del Incremento
Salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites
(OVT), retroactiva al 1 de enero de 2018; y,-------------------------------------------------------------------
3.
Convenio Colectivo de Incremento
Salarial, en formato PDF (escaneado), consignando las firmas de
las trabajadoras y los trabajadores.------------------------------------------------------------------------------
II. De conformidad al artículo
12 del Decreto Ley N° 11477, el sector minero deberá presentar el Convenio
Colectivo detallado en el parágrafo anterior, hasta el lunes 30 de julio de la
gestión en curso, debiendo considerar lo dispuesto en el Inciso b) del
Parágrafo II del Artículo 13 de la Resolución Ministerial N° 212/18
de 01 de marzo de 2018.------------------------------------------------------------------------------------------------
III. La presentación del
Convenio de Incremento Salarial establecida en el Parágrafo I del presente
Artículo, no exime de la obligación prevista en el Parágrafo I del Artículo 5
de la Resolución Ministerial N° 212/18 de 01 de marzo de 2018, referida a la
presentación mensual de Planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de
Trabajo, y el respectivo costo de ésta.---------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO
SEXTO.- I. El incumplimiento a la presentación del Convenio Colectivo de
Incremento Salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7
de la Resolución Ministerial N° 212/18 de
01 de marzo de 2018, emitida por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.--------------------------
II. Las Jefaturas Departamentales y
Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 6 y 7
del Decreto Supremo N° 3544 de 1 de mayo de 2018 y la presente Resolución
Ministerial, así como de efectuar la recepción y registro de los Convenios
Colectivos de Incremento Salarial correspondientes a la gestión 2018, en los
casos excepcionales referidos en el artículo 13, parágrafo II de la Resolución
Ministerial
N° 212/18 de 01 de marzo de 2018. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Fdo.
Héctor Andres Hinojosa Rodriguez MINISTRO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL
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