EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO PLURINACIONAL
Que
el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado,
determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral y otros derechos sociales.
Que
el Artículo 244 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas
tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad
y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio
de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente
constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Que
el Parágrafo I del Artículo 251 de la Constitución Política del Estado, dispone
que la Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la
defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento
de las leyes en todo el territorio boliviano.
Que el Artículo 30 de la Ley N°
2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que
una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector
Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de
todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales",
incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin
contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que
el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto
General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la
Disposición Final Segunda de la Ley N° 769, de 17 de diciembre de 2015, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2016, determina que el incremento
salarial que disponga el Organo Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los
servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica
mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose
establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar
cumplimiento al citado Artículo.
Que
el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la
Disposición Final Segunda de la Ley N° 769, de 17 de diciembre de 2015, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2016, establece los lincamientos en
cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la
administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario
Público.
Que el Artículo 8 del Decreto
Supremo N° 2346, de 1 de mayo de 2015, establece como Salario Mínimo Nacional
en los sectores público y privado, el monto de Bsl.656.- (UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno, la
atención de la salud, educación y gestión social, para lo cual es necesario
preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del
sector salud, Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES y Magisterio
Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de
austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación -
TGN.
Que por las atribuciones que
cumplen las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, es pertinente mejorar los
ingresos de sus miembros con la aplicación de un incremento salarial dentro de
las posibilidades de financiamiento.
Que es necesario mantener las
condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las
trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales
condiciones económicas.
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a)
Establecer
el Incremento Salarial para la gestión 2016, para los profesionales y
trabajadores en Salud; personal de los Servicios Departamentales de Gestión
Social - SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal,
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana;
b) Establecer el Incremento Salarial
en el sector privado;
c)
Establecer
el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2016.
Se establece el Incremento Salarial
del seis por ciento (6%) al haber básico de la escala salarial vigente, que
deberá ser aplicado de la siguiente manera:
I.
En
el sector Salud que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo
dependencia de los Servicios Departamentales de Salud, el Instituto Nacional de
Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de
Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional
- INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud en
la atención médica, así como para los Servicios Departamentales de Gestión
Social - SEDEGES, el incremento salarial deberá ser aplicado, con los siguiente
criterios:
a)
De
forma lineal para los profesionales en salud;
b)
De
forma inversamente proporcional para los trabajadores en salud.
Los mencionados criterios alcanzan
a las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud
comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2016, que se
financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un seis por
ciento (6%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y
previo estudio de sostenibilidad presentado por las entidades beneficiarías.
II.
El
incremento salarial del Magisterio Fiscal, debe aplicarse de forma lineal al
haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y
administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de
Maestros, c Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del
Escalafón del Magisterio Fiscal.
III.
Para
los miembros de las Fuerzas Armadas el incremento salarial se aplicará al haber
básico de la escala salarial vigente de forma lineal, que incluirá al personal
civil, se excluye al Comandante General de las Fuerzas Armadas.
IV.
Para
los miembros de la Policía Boliviana el incremento salarial se aplicará al
haber básico de la escala salarial vigente de forma lineal.
ARTÍCULO 3.-
(FINANCI AMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). I. El costo por el Incremento
Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su
incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones,
será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellos
casos en los cuales se Financien con la mencionada fuente.
II. El incremento salarial para los
Batallones de Seguridad Física dependientes de la Policía Boliviana, Cajas de
Salud y entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto
Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su
actividad.
ARTÍCULO 4.-
(APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL).
El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto
Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley N° 062, de
28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 20! 1, y
el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
determinación y aplicación del
incremento salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo,
es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad.
ARTÍCULO 6.-
(PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohibe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los
representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos
públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO
7.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). I. El Incremento Salarial en el
sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la
base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II. El incremento salarial referido en
el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de
trabajo asalariado.
ARTÍCULO 8.-
(SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y
privado, se fija en Bs 1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS),
que representa un incremento del nueve por ciento (9%) con relación al
establecido para la gestión 2015, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a
las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. La aplicación del Incremento
Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto
Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016.
II. El pago retroactivo del
incremento salarial, podrá ser cfcctivizado hasta el 31 de mayo de la presente
gestión.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Incremento Salarial regulado
por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas, que no
se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.-
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo,
se faculta a las entidades públicas, efectuar las modificaciones
presupuestarias que correspondan, en el marco del Artículo 30 de la Ley N°
2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Los Gobiernos Autónomos
Departamentales y Municipales, y sus respectivas instituciones desconcentradas
y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el
Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio
de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez",
podrán fijar incrementos salariales de hasta el seis por ciento (6%) en el
marco de los parámetros del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad
y sostenibilidad financiera.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Las Universidades Públicas
conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus
Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos
salariales de hasta el seis por ciento (ó%) en el marco de los parámetros del
presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad
financiera.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el
sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los
Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- I. Para el cumplimiento del presente
Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución
de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2016, para
su correspondiente evaluación y aprobación.
II. En caso de existir superposición
de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector
público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.DISPOSICIONES
ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las
disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno
de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil
dieciséis.
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