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Reglamento Incremento Salarial 2016 RM 444/16 de 13 de mayo de 2016

La Paz, 13 de mayo do 2016.
VISTOS:
La Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N° 2748 do 1 de mayo de 2016. que dispone que el incremento salarial para el sector privado y la aplicación del salario mínimo nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del citado Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
Que, conforme al articulo 48, parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Que, el articulo 49, parágrafo II de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional.
Que, el articulo 7 del Decreto Supremo N° 2748 de 1 de mayo de 2016, dispone que para la gestión 2016, el incremento salarial en el sector privado será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%), mismo que es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado
Que, el artículo 8 del citado Decreto Supremo fija en Bs 1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS) el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, que representa un incremento salarial del nueve por ciento (9%) con relación al establecido para la gestión 2015, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión por el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social
Que. el articulo 14, parágrafo I, numeral 22 del Decreto Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009 de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, prevé que entre las atribuciones y obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo se encuentra el emitir Resoluciones Ministeriales en el marco de sus competencias.
Que. articulo 86, inciso s) del citado Decreto Supremo determina que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia
Que, los artículos 1 y 4 de la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo Empico y Previsión Social, dispone la obligación de las empleadoras y los empleadores sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de presentar planillas retroactivas del incremento salarial, entre otras Asimismo, el artículo 5 determina el cobro de multas por el retraso en la presentación de las planillas retroactivas del incremento salarial.
Que, la Resolución Ministerial N° 854/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, aprueba la escala de costos de trámites realizados por los usuarios de los servicios prestados por ésta entidad gubernamental. —
Que. el haber básico QS la remuneración que correspondo a cada trabajadora y trabajador en contraprestación por su trabajo, en función a un nivel, categoría o cargo, sobre el cual pueden adicionarse conceptos salariales como horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo nocturno, salario dominical y otros conceptos remunerativos En ningún caso el haber básico puede ser inferior al salario mínimo nacional.
Que, en mérito a las consideraciones expuestas, corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reglamentar la aplicación del incremento salarial, asi como los parámetros de su implementación y cumplimiento a través de la presente Resolución Ministerial
POR TANTO:
El Ministro de Trabajo. Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades
RESUELVE: 
ARTÍCULO PRIMERO.- I. Reglamentar la aplicación del incremento salarial en el sector privado, pata todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el articulo 7 del Decreto Supremo N° 2748 de 1 de mayo de 2016. cuya base de negociación es el seis por ciento (6%) a la remuneración básica lo que no impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento
II    El Salario Mínimo Nacional dispuesto en el articulo 8 del Decreto Supremo N° 2748. es de Bs1.805 - (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS) que representa un incremento del nueve por ciento (9%) con relación al establecido para la gestión 2015, y en el marco del mismo toda trabajadora y trabajador sujeto a cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un salario básico inferior al mínimo nacional
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el incremento salarial, señalado en el articulo prime. parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, debe considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria:
I El incremento salarial de la gestión 2016. deberá aplicarse sobre la base de la remuneración básica de la gestión 2015
II. Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio colectivo de incremento salarial entre la empleadora o empleador y las o los representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité Sindical) Sólo en caso de no cumplir se con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo de 2006. el convenio colectivo deberá ser firmado por la mayoría de las trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada
III      El incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de: presidentes vicepresidentes y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos o de car gos de igual jerarquía que tengan un nivel salar ial acorde al cargo asignado 
IV      Las empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de incremento salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún caso deberán ser inferiores al seis por ciento (6%). conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 2748
V     La remuneración básica no debe ser inferior al salario mínimo nacional de Bs1 805 - (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS)
VI.     En los casos donde el incremento salarial, sobre la base del seis por ciento (6%). no alcanzare el monto del salario mínimo nacional determinado para la presente gestión deberá nivelarse hasta el importe de Bs 1.805. incluso si esta nivelación implicase un porcentaje mayor al seis por ciento (6%).
VII.    En los casos en que el incremento salarial, sobre la base del seis por ciento (6%). superase el monto del salario mínimo nacional determinado para la presente gestión deberá respetarse dicho porcentaje de incremento salarial o el porcentaje superior acordado.
VIII.   En los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración básica superior al salario mínimo nacional, corresponderá la aplicación del incremento salarial sobre la base del seis por ciento (6%).
IX Los incrementos salariales, anteriores a la emisión del Decreto Supremo N° 2748, cuyos porcentajes sean inferiores al seis por ciento (6%), deberán nivelarse sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sean superiores al seis poi ciento (6%), continuarán aplicándose conforme a lo acordado.
X. El incremento salarial dispuesto para la gestión 2016 en el sector privado, se aplicará a toda trabajadora y trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas y bajo cualquier modalidad de contratación laboral, sea ésta por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, a destajo o eventual.
ARTÍCULO TERCERO.-1. De conformidad a la disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 2748. el pago retroactivo del incremento salarial de la gestión 2016. podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
II. A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del incremento salarial hasta la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores tomarán las \previsiones para la suscripción del convenio colectivo de incremento salarial.
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ARTICULO CUARTO.- El convenio colectivo de incremento salarial a suscribirse, Mínimamente contemplara la voluntad expresa de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las parles y el porcentaje acordado.
ARTÍCULO QUINTO.- I. El convenio colectivo de incremento salarial, se presentará hasta el 30 de junio de 2016. a través de la Oficina Virtual de Trámites, adjuntando:
I.    Formulario de Declaración Jurada de incremento salarial en linea en la Oficina Virtual (OVT) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www,mintrabajo.qob.bo.
2    Planilla de reintegro del incremento salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual de Trámites, retroactiva al 1 de enero de 2016
3    Convenio colectivo de incremento salarial. en formato PDF (escaneado), incluyendo las firmas de las trabajadoras y los trabajadores.
4. Depósito de Bs 105.00 (para planillas hasta los Bs 100.000) o de Bs 130.00 (para planillas que superen los Bs100.000) en la cuenta fiscal del Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión S.A.; depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de planilla de incremento salarial retroactivo.-
II.   La documentación señalada en el parágrafo I del presente articulo, se remitirá a través de la Oficina Virtual de Trámites del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, salvo las excepciones previstas en la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014.
ARTICULO SEXTO.- I. El incumplimiento a la presentación del Convenio Colectivo de incremento salarial, sera sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014. emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
II Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer cumplir los artículos 7o y 8o del Decreto Supremo N° 2748 de 1 de mayo de 2016 y la presente Resolución Ministerial, asi como de efectuar la recepción y registro de los Convenios Colectivos de incremento salarial correspondiente a la gestión 2016 y en los casos excepcionales referidos en el articulo 5, parágrafo II de la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuniqúese y archívese.

Fdo. José Gonzalo Trigoso Agudo, MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL

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