La Paz,
13 de mayo do 2016.
VISTOS:
La
Disposición Final Sexta del Decreto Supremo N° 2748 do 1 de mayo de 2016. que
dispone que el incremento salarial para el sector privado y la aplicación del
salario mínimo nacional establecidos en los artículos 7 y 8 del citado Decreto
Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme al articulo 48, parágrafos I y II de la Constitución Política del
Estado Plurinacional las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento
obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como
principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral;
de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Que,
el articulo 49, parágrafo II de la norma suprema del ordenamiento jurídico
boliviano, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a
contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e
incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados;
cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno,
dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las
utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral;
capacitación y formación profesional.
Que,
el articulo 7 del Decreto Supremo N° 2748 de 1 de mayo de 2016, dispone que
para la gestión 2016, el incremento salarial en el sector privado será acordado
entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%),
mismo que es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo
asalariado
Que,
el artículo 8 del citado Decreto Supremo fija en Bs 1.805.- (UN MIL OCHOCIENTOS
CINCO 00/100 BOLIVIANOS) el monto determinado para el Salario Mínimo Nacional
en los sectores público y privado, que representa un incremento salarial del
nueve por ciento (9%) con relación al establecido para la gestión 2015, siendo
su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión por
el Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social
Que. el articulo 14, parágrafo I, numeral 22 del Decreto
Supremo N° 29894 de 07 de febrero de 2009 de Estructura Organizativa del Órgano
Ejecutivo del Estado Plurinacional, prevé que entre las atribuciones y
obligaciones de las Ministras y los Ministros del Órgano Ejecutivo se encuentra
el emitir Resoluciones Ministeriales en el marco de sus competencias.
Que.
articulo 86, inciso s) del citado Decreto Supremo determina que el Ministro de
Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe promover y vigilar el cumplimiento de
la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su
competencia
Que,
los artículos 1 y 4 de la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de diciembre
de 2014, emitida por el Ministerio de Trabajo Empico y Previsión Social,
dispone la obligación de las empleadoras y los empleadores sujetos al ámbito de
aplicación de la Ley General del Trabajo de presentar planillas retroactivas
del incremento salarial, entre otras Asimismo,
el artículo 5 determina
el cobro de multas por el retraso en la
presentación de las planillas retroactivas del incremento salarial.
Que, la
Resolución Ministerial N° 854/14 de 11 de diciembre de 2014, emitida por el
Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, aprueba la escala de costos
de trámites realizados por los usuarios de los servicios prestados por ésta
entidad gubernamental. —
Que. el haber básico QS la remuneración que
correspondo a cada trabajadora y trabajador en contraprestación por su trabajo,
en función a un nivel, categoría o cargo, sobre el cual pueden adicionarse
conceptos salariales como horas extraordinarias, bono de antigüedad, recargo nocturno,
salario dominical y otros conceptos remunerativos En ningún caso el haber
básico puede ser inferior al salario mínimo nacional.
Que,
en mérito a las consideraciones expuestas, corresponde al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social reglamentar la aplicación del incremento
salarial, asi como los parámetros de su implementación y cumplimiento a través
de la presente Resolución Ministerial
POR
TANTO:
El
Ministro de Trabajo. Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-
I.
Reglamentar la aplicación del incremento salarial en el sector privado, pata
todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado, dispuesto en el
articulo 7 del Decreto Supremo N° 2748 de 1 de mayo de 2016. cuya base de
negociación es el seis por ciento (6%) a la remuneración básica lo que no
impide que se establezcan porcentajes superiores de incremento
II
El
Salario Mínimo Nacional dispuesto en el articulo 8 del Decreto Supremo N° 2748.
es de Bs1.805 - (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS) que representa un
incremento del nueve por ciento (9%) con relación al establecido para la
gestión 2015, y en el marco del mismo toda trabajadora y trabajador sujeto a
cualquier modalidad de contrato individual de trabajo o relación laboral en
condiciones de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, que
perciba remuneración en cualquiera de sus formas, por el desempeño físico o
intelectual de actividades en jornada laboral completa, no podrá percibir un
salario básico inferior al mínimo nacional
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el incremento salarial,
señalado en el articulo prime. parágrafo I de la presente Resolución
Ministerial, debe considerarse los siguientes criterios de forma obligatoria:
I El
incremento salarial de la gestión 2016. deberá aplicarse sobre la base de la
remuneración básica de la gestión 2015
II.
Debe ser formalizado necesariamente mediante la suscripción de un convenio
colectivo de incremento salarial entre la empleadora o empleador y las o los
representantes de las trabajadoras y los trabajadores (Sindicato o Comité
Sindical) Sólo en caso de no cumplir se con lo dispuesto en el articulo 103 de
la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de marzo
de 2006. el convenio colectivo deberá ser firmado por la mayoría de las
trabajadoras y los trabajadores de la empresa o institución privada
III
El
incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o
institución privada que ocupe cargos de: presidentes vicepresidentes y miembros
de directorios, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y
subdirectores ejecutivos o de car gos de igual jerarquía que tengan un nivel
salar ial acorde al cargo asignado
IV
Las
empresas o instituciones privadas podrán determinar otros porcentajes de
incremento salarial a favor de sus trabajadoras y trabajadores que en ningún
caso deberán ser inferiores al seis por ciento (6%). conforme a lo establecido
en el Decreto Supremo N° 2748
V
La
remuneración básica no debe ser inferior al salario mínimo nacional de Bs1 805
- (UN MIL OCHOCIENTOS CINCO 00/100 BOLIVIANOS)
VI.
En
los casos donde el incremento salarial, sobre la base del seis por ciento (6%).
no alcanzare el monto del salario mínimo nacional determinado para la presente
gestión deberá nivelarse hasta el importe de Bs 1.805. incluso si esta
nivelación implicase un porcentaje mayor al seis por ciento (6%).
VII.
En
los casos en que el incremento salarial, sobre la base del seis por ciento (6%).
superase el monto del salario mínimo nacional determinado para la presente
gestión deberá respetarse dicho porcentaje de incremento salarial o el
porcentaje superior acordado.
VIII.
En
los casos de las trabajadoras y los trabajadores que perciban remuneración
básica superior al salario mínimo nacional, corresponderá la aplicación del
incremento salarial sobre la base del seis por ciento (6%).
IX Los
incrementos salariales, anteriores a la emisión del Decreto Supremo N° 2748,
cuyos porcentajes sean inferiores al seis por ciento (6%), deberán nivelarse
sobre la base de éste. Los incrementos salariales cuyos porcentajes sean
superiores al seis poi ciento (6%), continuarán aplicándose conforme a lo
acordado.
X. El incremento salarial dispuesto para
la gestión 2016 en el sector privado, se aplicará a toda trabajadora y
trabajador con relación laboral en condiciones de subordinación y dependencia,
trabajo por cuenta ajena, que perciba remuneración en cualquiera de sus formas
y bajo cualquier modalidad de contratación laboral, sea ésta por tiempo
indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, a
destajo o eventual.
ARTÍCULO TERCERO.-1. De conformidad a la
disposición Final Primera, parágrafo II del Decreto Supremo N° 2748. el pago
retroactivo del incremento salarial de la gestión 2016. podrá ser efectivizado
hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
II.
A efectos del cumplimiento del pago retroactivo del incremento salarial hasta
la fecha indicada en el parágrafo precedente, las empleadoras y los empleadores
tomarán las \previsiones para la suscripción del
convenio colectivo de incremento salarial.
Tv\
ARTICULO CUARTO.- El convenio colectivo de
incremento salarial a suscribirse, Mínimamente contemplara la voluntad expresa
de las partes, sus generales de ley, nombre o razón social de las parles y el
porcentaje acordado.
ARTÍCULO QUINTO.-
I. El
convenio colectivo de incremento salarial, se presentará hasta el 30 de junio
de 2016. a través de la Oficina Virtual de Trámites, adjuntando:
I.
Formulario
de Declaración Jurada de incremento salarial en linea en la Oficina Virtual
(OVT) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, www,mintrabajo.qob.bo.
2
Planilla
de reintegro del incremento salarial llenada en el formato de la Oficina Virtual
de Trámites, retroactiva al 1 de enero de 2016
3
Convenio
colectivo de incremento salarial. en formato PDF (escaneado), incluyendo las
firmas de las trabajadoras y los trabajadores.
4.
Depósito de Bs 105.00 (para planillas hasta los Bs 100.000) o de Bs 130.00
(para planillas que superen los Bs100.000) en la cuenta fiscal del Ministerio
de Trabajo. Empleo y Previsión Social N° 10000006036425 del Banco Unión S.A.;
depósito que correrá a cuenta de la empleadora o empleador por concepto de
planilla de incremento salarial retroactivo.-
II.
La
documentación señalada en el parágrafo I del presente articulo, se remitirá a
través de la Oficina Virtual de Trámites del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, salvo las excepciones previstas en la Resolución Ministerial
N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014.
ARTICULO SEXTO.- I. El incumplimiento a la
presentación del Convenio Colectivo de incremento salarial, sera sancionada de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de
diciembre de 2014. emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
II Las
Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, quedan encargadas de hacer
cumplir los artículos 7o y 8o del Decreto Supremo N° 2748
de 1 de mayo de 2016 y la presente Resolución Ministerial, asi como de efectuar
la recepción y registro de los Convenios Colectivos de incremento salarial
correspondiente a la gestión 2016 y en los casos excepcionales referidos en el
articulo 5, parágrafo II de la presente Resolución Ministerial.
Regístrese,
comuniqúese y archívese.
Fdo. José
Gonzalo Trigoso Agudo, MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL
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